Decisión nº 2E-289-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoEjecución De Sentencia

Por recibida la presente causa seguida contra de la penada V.G.U.B., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 19.155.195, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 19-03-2010, que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, condenó al penado V.G.U.B., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 19.155.195 plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 458 y 274 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 21/03/2009, manteniéndose así hasta el día de hoy 30/04/2010, lo que evidencia que ha permanecido privado de libertad efectivamente por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS.

Ahora bien, la penada de autos fue condenada a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, el cual cumplirá el día 21-07-2014.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el 21-07-2014.

  2. - Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. 03-2352.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

    En este orden de ideas el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar a los penados objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:

  3. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual NO podrá optar, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es equivalente a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá el 21-07-2010.

  5. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que los cumplirá el 31-12-2010.

  6. - L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es equivalente a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los cumplirá el día 11-10-2012.

  7. - CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir CUATRO (4) AÑOS, la cual cumplirá en fecha 21-03-2013.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a la penada V.G.U.B., titular de la Cédulas de Identidad Nº V- 19.155.195, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, quien la condenó a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 406 ordinal 1º concatenado con los artículos 458 y 274 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensor; trasládese a la penada a los fines de imponerla de la presente Decisión. Remítase copia certificada de la presente al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a los fines de que sea agregado al expediente carcelario. CUMPLASE.

    EL JUEZ (T) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. J.N.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSUE ZERPA

    En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSUE ZERPA

    Exp.2E-289-10

    JNR/jz

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