Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 01 de Julio de 2008

198º y 149º.

AUTO

ASUNTO: 2C-8767-2008

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 2C-8767-08, seguida A VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se procede a dictar el presente auto.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 07/05/2008, según acta suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira donde dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje a la 01:10 horas de la mañana por el centro de la ciudad, cuando un ciudadano les indico que en la iglesia c.G.D., se encontraba un sujeto cometiendo un robo con arma blanca, motivo por el cual se trasladaron al lugar donde visualizaron a un ciudadano quien portaba en su mano derecha un arma blanca (cuchillo) que al percatarse de la presencia policial arrojo al suelo el cuchillo que con el tenia sometida a dos ciudadanas de las cuales se encontraba la ciudadana L.A.B.B., a quien le despojo un reloj, seguidamente los funcionarios sometieron al sujeto realizándole una inspección personal encontrándole empuñado en la mano izquierda un reloj de dama marca SALCO color plateado, razón por la cual quedo aprendido e identificado como VILLABON BETANCOURT FRANKLIN quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Septimo del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 02 de Junio de 2008, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Abogada B.P. Defensora Pública quien alegó: “Solicito le sea impuesta la pena correspondiente a mi defendido en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente, pido que mi defendido sea trasladado al Hospital Central de San Cristóbal a objeto de que sea evaluado por un médico debido que el mismo presenta dolores en el tórax, es todo”.-

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos:

PRIMERO

Informe el imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena y le pido señor Juez que por favor no me baje para la penal porque allá tengo problemas a muerte porque yo estuve recluido allá hace como 4 años y debido a lo manifestado por mi defendido solicito lo mantenga recluido en el Cuartel de Prisiones, es todo”. SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo".

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 33 al 37 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión; tomando este juzgador el límite inferior de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 74 del Código Penal y en virtud de la declaración del acusado en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que en cuanto al delito de Robo, en consideración a lo establecido en el Artículo 376 impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Robo Agravado; en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, que tiene una pena señalada en el Código Penal de TRES (03) a CINCO AÑOS (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el Artículo 277; tomando este juzgador el límite inferior de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 74 del Código Penal y en virtud de la declaración del acusado en cuanto al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, ahora bien, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de delitos; nos queda la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y de conformidad con el Artículo 376, se le hace la rebaja de un tercio, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que sumando las dos penas, nos queda en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

:. PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 23-09-1972, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 10.168.398, de profesión u oficio Sin profesión definida, estado civil soltero, hijo de M.L.V. (v) y Á.V. (f), actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) AÑOS DE PRISION como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE ORDENA EL TRASLADO DEL ACUSADO VILLABON BETANCOURT FRANKLIN, AL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD A LOS EFECTOS DE SER EVALUADO MEDICAMENTE. OFICIESE LO CONDUCENTE.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y así se decide.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8767-08

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