Decisión nº 1C-20.123-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 06 de Marzo de 2015.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.123-15

CAUSA PENAL N° 1C-20.123-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

VÍCTIMA : ANIUSKA HIDALGO

IMPUTADO: V.G.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, nacido en fecha 24-07-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Valle Verde, Segunda Transversal Sector Los Ranchos, a dos casa de la Bodega La bendición, en esta Ciudad de San F.E.A.,

DEFENSOR: ABG. J.W.M.D.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Seis (06) de M.d.D.M.Q. (2.015), siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: V.G.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente consta en las mismas solicitud de juramentación del Abogado ABG. J.W.M.D., quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano V.G.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, quienes en razón de la actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca de la Dirección General del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el desarme, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: si desean declarar, sale de la Sala el Imputado V.G.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, quien expone: No deseo declarar. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. J.W.M.D., quien expuso; “Esta defensa se opone a la acusación fiscal ya que no hay elementos eso es un acta policial, solicito una medida menos graves, ya que el adolescente en la audiencia de presentación admitió que el había sido quien cometió el delito, además solicito no sea tomado ese delito como el delito de uso de menores para delinquir, ya que como evidentemente quedo en audiencia de presentación del mismo, dijo que fue el quien cometió el delito, mi defendido era el acompañante a menos que se demuestre lo contrario. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limitada solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el desarme, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de oposición realizada por la Defensa Privada, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado V.G.J.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.552, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. A.G..

Fiscal 2º del Ministerio Público

EL IMPUTADO

V.G.J.L.

ABG. J.W.M.D..

Defensor Privado

ALGUACIL DE SALA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Secretaria de Sala

Causa Nro. 1C-20.123-15.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de MARZO de 2015

204° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.123-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

VÍCTIMA : ANIUSKA HIDALGO

IMPUTADO: V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, nacido en fecha 24-07-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Valle Verde, Segunda Transversal Sector Los Ranchos, a dos casa de la Bodega La bendición, en esta Ciudad de San F.E.A..

DEFENSOR: ABG. J.W.M.D.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.G., en audiencia oral de fecha 6-3-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, nacido en fecha 24-07-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Valle Verde, Segunda Transversal Sector Los Ranchos, a dos casa de la Bodega La bendición, en esta Ciudad de San F.E.A., a quien le imputa los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; correspondiendo la Defensa al ABG. J.W.M.D., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadano: V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión del ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 3-3-2015, suscrita por los funcionarios J.R., JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

…a bordos de la unidad P-087, encontrándonos en labores de patrullaje, en el Centro de Coordinación Policial Biruaca, cuando se presento una persona de sexo masculino quien manifestó, que por las adyacencias de la alcaldía de Biruaca, dos muchachos, uno joven de color de piel blanca y uno moreno flaco, estaban robando a unas muchachas estudiantes de medicina, en vista de esto procedimos a trasladarnos hacia el lugar indicado, al momento de desplazarnos por la esquina de la calle de la alcaldía del municipio Biruaca, observamos a dos personas de sexo masculina, quienes cuyas características coincidían con las suministradas por la persona que nos dio el aviso, en virtud de esto procedimos a entrevistarnos con los mismos y a manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, de igual manera les solicitamos, amparados en el articulo 191 del C.O.P.P. que mostrara si portaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, algún arma de fuego, arma blanco o algún objeto de interés criminalisitco, a lo que manifestaron no poseer ningún tipo de los anteriores, incautándole a uno de ellos en la parte baja de la espalda, UN ARMA NO INDUSTRIALIZADA, FABRICADA DE METAL, MASILLA Y MADERA, LA EMPUÑADURA ES DE MADERA, CON UNA CHAPA DE COLOR BRONCE CON LAS INICIALES ROSSI, UN GANCHO METÁLICO COMO PERCUTOR, EN UNO DE SUS EXTREMOS TIENE UNA VAINA DE CARTUCHO CALIBRE 22, CON LAS INICIALES REM, EN EL OTRO EXYREMO ES PUNTO AGUDA Y ESTA PROPULSADA POR UN RESORTE, EN LA PUNTO DEL ARMA, SE ENCONTRABA UN NIPLE DE METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIN, EL CUAL TIENE VARIOS IMPACTOS EN SU PERCUTOR, a el segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delanteros derecho de su pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, DE COLOR NEGRO. MODELO ZTE R239…en ese momento se nos aproximo una unidad radio patrullera en la cual se encontraban cuatro jóvenes de sexo femenino, quienes al observar a los ciudadanos que teníamos en custodia los señalaron como las personas que las robaron y el teléfono incautado como de la propiedad de una de ellas, por tal motivo se procedió, acaparado en el articulo 128 del C.O.P.P, a identificar a los ciudadanos e custodia quienes dijeron ser y llamarse de la manera siguiente JORGE LUIS VILLANUEVA GARCIA…(a quien se le incauto el arma de fuego anteriormente descrita) y EYVER JOSÉ MERMEJO ARTAHONA DE 15 AÑOS DE EDAD…(a quien se le incauto el teléfono celular anteriormente descrito y quien fue señalado por la víctima de la presente causa penal…

SEXTO

Consta igualmente la deposición tomada a la víctima ciudadana ANIUSKA HIDALGO, por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

…Bueno yo iba caminado con tres compañeras de clases por la calle de la alcaldía del municipio Biruaca, nos dirigíamos para la universidad MIC en un instante yo gire mi vista hacia atrás y observe a dos muchachos que estaban recogiendo mangos, luego de un momento escuche unos pasos a la carrera y pude ver a los mismos muchachos que estaban recogiendo mango, quienes se acercaron rápidamente a nosotros y uno de ellos, un adolescente de piel blanca me agarro fuerte por mi brazo derecho, me apunto a la cabeza con un arma de fuego y me dijo que le diera el teléfono que eso era un atraco al momento que yo sacaba mi teléfono para entregárselo se me cae y el me apunta a mi cabeza mientras recogía el teléfono, entonces mis compañeras empezaron a correr y a gritar y el muchacho las apunto y escuche cuando percuto acciono varias veces el armamento contra mis amigas, pero el arma no detono, mientras el otro mucha que andaba con el que me quinto el teléfono estaba cerca, era de piel morena, y él se quedo parado y se reía, a los pocos minutos iba pasando una patrulla de la policía y les hicimos el llamado manifestando lo corrido las características de los delincuentes y nos dijeron que nos traslademos hasta el comando de Biruaca para formular denuncia…

”.

SEPTIMO

Así las cosas se evidencian, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que el ciudadano V.G.J.L., portando un facsímile de arma de fuego, y estando en compañía de un adolescente, despojaran a la ciudadana NIUSKA HIDALGO, de sus pertenencias (teléfono celular). Que tal aprehensión ocurrió en virtud del llamado que una persona de sexo masculino le hiciere a la comisión actuante, y del señalamiento de la víctima a los imputados de autos, como las personas que había perpetrado tal delito.

OCTAVO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano V.G.J.L.. Y así se decide.

NOVENO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe indicar que, nos encontramos que para la comisión de tales hechos, interviene dos personas a saber el ciudadano V.G.J.L. y un adolescente; y los cuales según el dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, utilizaron un facsímile de arma de fuego, y bajo amenaza despojaron a la ciudadana ANIUSKA HIDALGO, de sus pertenencias (teléfono celular)

DECIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano V.G.J.L., portaban un facsímile de arma de fuego, cuando despojaron a la víctima de sus pertenencias.

DECIMO PRIMERO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra del ciudadano V.G.J.L.. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

En lo que respecta al tipo penal precalificado como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, se tiene que del acta que documenta la detención del imputado de autos, se evidencia que fue a este ciudadano V.G.J.L., a quien se le incauto UN ARMA NO INDUSTRIALIZADA, FABRICADA DE METAL, MASILLA Y MADERA, LA EMPUÑADURA ES DE MADERA, CON UNA CHAPA DE COLOR BRONCE CON LAS INICIALES ROSSI, UN GANCHO METÁLICO COMO PERCUTOR, EN UNO DE SUS EXTREMOS TIENE UNA VAINA DE CARTUCHO CALIBRE 22, CON LAS INICIALES REM, EN EL OTRO EXYREMO ES PUNTO AGUDA Y ESTA PROPULSADA POR UN RESORTE, EN LA PUNTO DEL ARMA, SE ENCONTRABA UN NIPLE DE METAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIN, EL CUAL TIENE VARIOS IMPACTOS EN SU PERCUTOR, razón por la cual es que se admite el tipo penal ya indicado. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

En cuanto al tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene que con conjuntamente con el ciudadano V.G.J.L., participo en los hechos que motivan la apertura del presente asunto, un adolescente, cuyo nombre se omite, y al cual le fue incautado el teléfono celular objeto del robo, y el mismo es reconocido por la víctima como una de las personas que participo en dichos, hechos, al punto de que dicho adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en su oportunidad legal, por tal razón es que se admite dicho tipo penal. Y así se decide.

DECMO CUARTO: En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, quien solicita la libertad del ciudadano V.G.J.L., con fundamento en la no existencia de elementos de convicción.

DECIMO SEXTO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos graves, siendo uno de ellos pluriofensivo, delitos estos precalificados y admitidos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; que tal solo por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, le esta prevista una penal privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 3-3-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano V.G.J.L. plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 3-3-2015, suscrita por los funcionarios J.R., JEISON AGUIRRE, WILEXIS PULIDO, CARREÑO CRISTIAN, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así mismo por la víctima ciudadana ANISUKA HIDALGO, y las testigos las ciudadanas RIVAS YULEXIS, YURIANA CAMEJO Y A.B., quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima ANISUKA HIDALGO, quien es clara al indicar al imputado de autos como las personas que minutos antes participo en los hechos donde se apropiaron de sus pertenecías (teléfono celular) utilizando para ello un arma de fuego (Facsímile). Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia del ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificaciones fiscales y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano V.G.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 24.632.552. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de m.d.d.m.q. (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.123-15

EMB..-

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