Decisión nº 6516-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23/11/2007

197° y 148°

CAUSA Nº 6516-07

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE SOBRESEIMIENTO

PONENTE: M.O.B.

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VITELLI CIVITILLO GIUSEPPE, en virtud, de la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta conforme con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de agosto de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6516-07, designándose ponente a la Doctora M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

A los fines de emitir pronunciamiento, previamente se observa.-

PRIMERO

Actuaciones cursantes en el Expediente:

  1. En fecha 25 de junio de 2003, la Directora de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental de la Fiscalia General de la República, remite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia Ambiental a Nivel Nacional, denuncia realizada en fecha 09 de junio de 2003, por la ciudadana L.M. deM., por daños ambientales debido a la construcción de los galpones para la venta de repuestos usados y chatarras, denominado Repuestos 2000.

  2. En fecha 25 de junio de 2003, la Fiscalia Auxiliar Cuarta en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, Ordena el inicio de la investigación, a fin de esclarecer los daños ocasionados con motivo de la deforestación indiscriminada debido a la construcción de los galpones para la venta de repuestos usados y chatarras, denominado Repuestos 2000.

  3. En fecha 14 de agosto de 2003, la Fiscalia Cuarta en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, remite oficios al Director Estadal Ambiental del Estado M. delM. delA. y de los Recursos Naturales, y al Jefe del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de que realicen diligencias tendentes a esclarecer las acciones de los presuntos ilícitos ambientales cometidos por la deforestación indiscriminada debido a la construcción de los galpones para la venta de repuestos usados y chatarras, denominado Repuestos 2000.

  4. En fecha 09 de diciembre de 2005, la Fiscalia Cuarta en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, remite nuevamente oficio al Jefe del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de que realicen diligencias tendentes a esclarecer las acciones de los presuntos ilícitos ambientales cometidos por la deforestación indiscriminada debido a la construcción de los galpones para la venta de repuestos usados y chatarras, denominado Repuestos 2000.

  5. En fecha 21 de junio de 2006, la Coordinadora Técnico Cientifica Ambiental de la Fiscalia General de la República remite a la Fiscalia Cuarta en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, Informe Técnico elaborado por el Lic. Emilio Segovia, Especialista adscrito a esa Coordinación, relativo a la Inspección realizada en fecha 17 d enero de 2006, en el sector Mesa de Urape, Caucagua, Municipio A. delE.M. con el objeto de verificar presuntos ilícitos ambientales cometidos por la deforestación indiscriminada debido a la construcción de los galpones para la venta de repuestos usados y chatarras, denominado Repuestos 2000.

  6. En fecha 07 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano G.V.C., ante la Fiscalia Cuarta en Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, a los fines de imputarlo por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

  7. En fecha 08 de enero de 2007, la Profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presenta Acusación Fiscal en contra del ciudadano GIUSSEPPE VITELLI CIVITILLO, imputándole la presenta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

  8. En fecha 24 de enero de 2007, los abogados A.M.B.V. y J.M.C.T., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIUSSEPPE VITELLI CIVITILLO, presentan ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, escrito en el cual exponen:

…Si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del presunto hecho punible (año 2001), hasta la efectiva citación realizada a nuestro defendido en el presente proceso penal ambiental como imputado (26 de octubre de 2006), podrá observarse ciudadano Juez, que han transcurrido más de cinco (5) años aproximadamente, des (sic) la presunta comisión de los hechos imputados…En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie en la Audiencia Preliminar, sobre la Excepción planteada en este Capitulo, relativa a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, y la declare con lugar, y se proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, decretando el Sobreseimiento, de nuestro defendido, el ciudadano GIUSSEPPE VITELLI CIVITILLO, ya identificado al inicio del presente escrito, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal ambiental, de acuerdo a las penas y sanciones que pudieran interponerle, y así, muy respetuosamente pedimos que sea declarado…

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictamina:

…PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la extinción de la acción penal por prescripción de la misma conforme al artículo 328 numeral 5, en concordancia con el artículo 48 numeral 8, por cuanto, si bien existen suficientes elementos de convicción que demuestran la ocurrencia de los delitos de de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, tipificados y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente, no es menos cierto, que el Estado Venezolano a través del Misterio Público tal como se desprende del Escrito Acusatorio inicia la correspondiente investigación penal en fecha 25-06-2003 con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de noviembre del año dos mil uno (2001) y que tales hechos a juicio del Ministerio Público constituyen los delitos antes mencionados sin que tal acción fuera interrumpida, mejor dicho sin que la acción penal con relación a los mismos fuere ejercida sino hasta el día Ocho (08) de Enero del año dos mil siete (2007) mediante Acusación presentada por el Ministerio Público. A hora bien; al momento que el Ministerio Público hace imputación formal al ciudadano VITELLI CIVITILLO GIUSEPPE, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006) le imputa los delitos antes descritos sin señalarle las circunstancias de continuidad y permanencia situación esta que agravaría o aumentaría la penalidad y que se estaría cometiendo de manera flagrante por tratarse tal como lo adujera la representación Fiscal de delitos continuados, lo cual debe diferenciarse de los efectos de la acción que puede perdurar en el tiempo al delito mismo que constituirían varias violaciones de la misma normativa penal. Desde la fecha doce (12) de noviembre del dos mil uno (2001) la cual es tomada como referencia inclusive por parte del Ministerio Público hasta el acto de imputación formal, hasta el día doce (12) (sic) de diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cual a juicio de este juzgador se interrumpió esta prescripción trascurrió un tiempo igual a cinco (05) años y veinticinco (25) días sin que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción penal correspondiente. Del análisis de los (sic) y tipos penales imputados al ciudadano VITELLI CIVITILLO GIUSEPPE, se desprende que los mismos en aplicación a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, no establecen una pena superior de tres (03) años de prisión por lo que considera éste Tribunal, una vez analizados los elementos traídos por el Ministerio Público, constatado la existencia y materialidad de los delitos antes mencionados, que la acción penal con relación a los mismos se encuentran evidentemente prescritas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 2° y 3° de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta conforme con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano VITELLI CIVITILLI GIUSEPPE…

TERCERO

Del Recurso de Apelación

En fecha 11 de abril de 2007, la Profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpone Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA.

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitivo en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. LOS HECHOS.

En fecha 27 de Marzo de 2007, se realizo ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penol del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Audiencia Preliminar relacionada con la Causa Penal signada con el No. 4C-00950-06, con ocasión de Acusación presentada por esta Representante Fiscal, en contra del Imputado G.V.C., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES Y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 30, 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente…ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN

FUNDAMENTOS

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

El Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento, tal y como consta en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, decreto la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente cusa, seguida al Ciudadano G.V.C..

Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias:

El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce, Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer una motivación. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1° Edición. 1998. Pág. 196”…… En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, corno la intermedia, previo pase ajuicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En este mismo sentido, el articulo 324 ejusdem…Ahora bien, de las disposiciones antes trascritas, se evidencia que el Juez de Control No. 4, estaba obligado a dictar una decisión razonada a fin de fundamentar el Sobreseimiento de a Causa y no limitarse a o expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el debido proceso que esta regido por el orden publico.

De lo anterior se deduce claramente en el caso concreto, que el Juez Cuarto de Primera en Funciones de Control, al haber emitido carente de la explicitacion (sic) los fundamentos en os cuales apoyo su decisión, evidentemente violento el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Claro como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN de la sentencia porque no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada en la misma.

Honorables Magistrados, en virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente, en apego a la Legalidad y la Constitucionalidad, en aplicación de os principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso así como también la Certeza Jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es por lo que muy respetuosamente solicito, que el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que la misma no guarda congruencia entre el razonamiento efectuado y la decisión tomada, e incumple con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y que de ser declarado con lugar la causal invocada por esta representante Fiscal, acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, y la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el articulo 457 eiusdem

.

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso se basa en la impugnación realizada por la Representante de la Vindicta Pública del Sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, y a tales efectos expone:

…El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

El Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión barlovento, tal y como consta en Autos, finalizada la Audiencia Preliminar, decreto la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la misma y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente cusa, seguida al Ciudadano G.V.C..

Al respecto es conveniente analizar las siguientes circunstancias:

El Sobreseimiento decretado como auto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce, Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador esta obligado a hacer una motivación. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… En este mismo sentido, el articulo 324 ejusdem…Ahora bien, de las disposiciones antes trascritas, se evidencia que el Juez de Control No. 4, estaba obligado a dictar una decisión razonada a fin de fundamentar el Sobreseimiento de a Causa y no limitarse a o expresado en el Acta de la Audiencia Preliminar, violentando de esta manera el debido proceso que esta regido por el orden publico.

De lo anterior se deduce claramente en el caso concreto, que el Juez Cuarto de Primera en Funciones de Control, al haber emitido carente de la explicitacion (sic) los fundamentos en os cuales apoyo su decisión, evidentemente violento el artículo 49 Constitucional relativo al debido proceso…

Se observa, que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Solicitud de Sobreseimiento: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control, cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente.

En el caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

Por su parte el artículo 323 y 324 del texto adjetivo penal, preceptúa:

323:Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

324: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación:

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables:

  4. El dispositivo de la decisión.”

Ahora bien, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:

Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial

. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).

Y en sentencia 11 de agosto 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación del Sobreseimiento:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva…

. (sentencia n° 535, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro)

Señalando la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Penal, en este mismo orden de ideas, en cuanto a la motivación que debe contener el Sobreseimiento:

…Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentó. Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…

(Sentencia N° 606, Magistrado Ponente: RAFAEL PÉREZ PERDOMO).(subrayado nuestro).

Conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T. deJ., y de la lectura de las actas procesales, esta Alzada observa que el Juez de Control omitió realizar el auto fundado de la decisión que hoy se impugna, infringiendo el contenido del artículo 324 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena y establece como requisito para declarar el Sobreseimiento de la causa, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa, por algunos de los motivos previstos en el artículo 318 eiusdem, deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables, para asegurar las garantías que implican un debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, incurriendo el Juzgador en la inmotivación de la sentencia recurrida.

Evidenciándose de la sentencia recurrida lo siguiente:

…Desde la fecha doce (12) de noviembre del dos mil uno (2001) la cual es tomada como referencia inclusive por parte del Ministerio Público hasta el acto de imputación formal, hasta el día doce (12) (sic) de diciembr e del año dos mil seis (2006), fecha en la cual a juicio de este juzgador se interrumpió esta prescripción trascurrió un tiempo igual a cinco (05) años y veinticinco (25) días sin que el Ministerio Público hubiere ejercido la acción penal correspondiente. Del análisis de los (sic) y tipos penales imputados al ciudadano VITELLI CIVITILLO GIUSEPPE, se desprende que los mismos en aplicación a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, no establecen una pena superior de tres (03) años de prisión por lo que considera éste Tribunal, una vez analizados los elementos traídos por el Ministerio Público, constatado la existencia y materialidad de los delitos antes mencionados, que la acción penal con relación a los mismos se encuentran evidentemente prescritas conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 2° y 3° de la Ley Penal del Ambiente. En virtud de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta conforme con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano VITELLI CIVITILLI GIUSEPPE…

De donde se desprende claramente, que dicho pronunciamiento judicial, carece de fundamentación, evidenciando esta Alzada de la lectura y estudio de la decisión impugnada que el Sentenciador no cumplió con la obligación de realizar el auto fundado del fallo impugnado, incurriendo en falta de motivación, no estableciendo como lo ordena el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, ni realiza análisis de los elementos existentes en autos, describiendo los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción y en consecuencia proceda la extinción de la acción penal por prescripción, que es el fin de la excepción opuesta por la Defensa, para el otorgamiento del sobreseimiento de la causa, lo que a juicio de esta Sala, constituye un vicio de tal magnitud, que sólo puede ser subsanado mediante la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento, a los fines de garantizar el debido proceso, en su figura del derecho a la defensa y el principio de la igualdad entre las partes; como ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo antes expuesto, estima esta Sala que debe declararse Con Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se ANULA, de conformidad con establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano G.V.C., en virtud, de la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta conforme con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del derecho L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional; SEGUNDO: SE ANULA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 27 de marzo del año 2007, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano VITELLI CIVITILLO GIUSEPPE, en virtud, de la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta de acuerdo con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal; reponiendo la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control, distinto del que emitió el presente fallo hoy anulado, realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.-

Se ANULA, la decisión recurrida.-.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. A los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control, distinto del que emitió la decisión hoy anulada, en virtud de que debe retrotraerse la actual causa al estado de que el Tribunal de Control realice nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Causa N° 6516-07

MOB/jms

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