Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

W. D. O. S., (identificación omitida por disposición de la ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira.

FISCAL

Abogada Beberlyn Alviarez Espinel, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

DELITOS

Violencia Psicológica y Amenazas

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en su carácter de defensora del adolescente W. D. O. S. (Identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el abogado G.E.C.M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la declaratoria de rebeldía decretada contra el prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yorley Sánchez.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 17 de junio de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de junio de 2015. Se solicitó causa original con oficio número 33.

En fecha 09 de julio de 2015, por cuanto vencía en la referida fecha el lapso para la publicación y debido a que en esta misma fecha 09-07-2015, se recibió causa original, es por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de mayo de 2015, se dictó y publicó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2015, la Abogada G.M.T.B., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

(Omissis)

A su vez se mantiene la declaratoria de rebeldía, decretada contra el adolescente para el momento de los hechos (…) supra identificado, en fecha lunes dieciocho (18) de noviembre del año 2013, así como las órdenes de localización y captura, se ordena el oficio correspondiente, por cuanto el adolescente (…), supra identificado no solo incumplió con no presentarse a las audiencias a celebrarse en este tribunal en reiteradas oportunidades sino que a su vez, huido un lapso de tiempo de un (01) año…., desde la primera fijación de la audiencia preliminar hasta la presente fecha, que ha criterio de este operador de justicia es injustificado que dicho adolescente no haya hecho acto de presencia al tribunal ni para saber de su situación jurídica ni para explanar los hechos por los cuales no hizo acto de presencia, además considera este operador de justicia que si bien es cierto que el adolescente se presentó para la celebración de la presente medida de aseguramiento menos cierto no es que no se presentó por su voluntad si no por el uso de la fuerza pública como consecuencia de haber sido declarado en rebeldía dejando en duda que el adolescente nuevamente se sustraiga de la obligación de presentarse a la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y así garantizar las resultas del proceso en harás de la aplicación de justicia.

(Omissis)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada G.M.T.B., en su carácter de defensora Pública Penal del adolescente de autos, al interponer el recurso de apelación mediante el cual denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, contenida en el artículo 452 en concordancia con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violándole con ello a su vez el principio de legalidad y lesividad previsto en el artículo 529 eiusdem.

Así mismo, la recurrente hace mención al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se distinguen dos supuestos diferentes: “1) La declaratoria de rebeldía y orden de ubicación inmediata. 2) Si no se logra se ordenara la captura”, los cuales no son concurrentes, toda vez que para la recurrente el primero debe declararse la rebeldía y la ubicación del adolescente, por lo que primero deben realizarse las diligencias necesarias para lograr la ubicación, “es decir debe existir Constancia (sic) en el expediente de haberse agotado este primer supuesto”, y la orden de captura es procedente cuando no se logra ubicación, “es decir que no procede conjuntamente la declaratoria de Rebeldía (sic), la ubicación y la captura, ya que el legislador es muy claro al establecer estos supuestos”.

Por otra parte, refiere la recurrente que la decisión impugnada no cumple con los supuestos del artículo 617 eiusdem, que el Juez no tomó en cuenta que su patrocinado a partir de la captura, estaba ya a disposición del Tribunal, debiendo como en efecto lo hizo imponerle sólo la medida de aseguramiento y no mantener la declaratoria en rebeldía y la orden de captura, ya que debe cesar una vez sea puesto a derecho y a la orden del Tribunal. Así, estima que el Juzgador no realizó una interpretación equilibrada de los principios y derechos consagrados en nuestra Constitución a favor del adolescente, y no hubo pronunciamiento motivado sobre lo peticionado por la defensa respecto de que se levantara la declaratoria en rebeldía, dejando sin efecto la orden de captura, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del citado artículo 537, y demás disposiciones legales y Constitucionales.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Previo a abordar el mérito del asunto planteado en el caso de marras, se aprecia lo siguiente:

De la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura 1C-3622/2012, remitida a esta Alzada por el Tribunal de origen, se observa que en fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, resolvió lo siguiente:

(Omissis)

SEPTIMA: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA DE REBELDÍA, decretada contra el adolescente para el momento de los hechos W.D.O.S. [identidad omitida por disposición de la Ley] supra identificado, en fecha lunes (18) de noviembre del año 2013, así como las órdenes de localización y captura, se ordena el oficio correspondiente.

(Omissis)

.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal a quo, se desprende que el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual levantó la declaratoria en rebeldía y ordenó dejar sin efecto la orden de ubicación y captura que pesaban sobre el imputado de autos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual se suspendió el proceso a prueba, y por cuanto ello constituía el objeto del recurso de apelación ejercido, resulta innecesario abordar el mérito del mismo, en virtud de que ya fue resuelto por el Tribunal de Instancia, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía como lo requería la impugnante. En consecuencia, se declara inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en su carácter de defensora del adolescente W. D. O. S. (Identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Abogado G.E.C.M., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la declaratoria de rebeldía decretada contra el prenombrado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yorley Sánchez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte Superior,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-260/MAMS/rjcd’j/chs.

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