Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 15 de Marzo de de 2006

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-000306

Vista la solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada en Sala por el abogado R.A. en su condición de abogado defensor de la imputada L.W.C., plenamente identificada en autos, a quien se le sigue p.p. por su presunta participación en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 10-02-04 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a la imputada L.C.L., L.W.C. y otros por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 24-03-04 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 2-12-04 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, ratificando la medida privativa de libertad en contra de la imputada L.W.C..

Ahora bien, en fecha 1º de Marzo del presente año se aperturó el Juicio Ora y público, en el transcurso de la audiencia el Ministerio Público presento su acusación, en contra de la ciudadana: L.W.C., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos de conformidad con lo previsto en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la misma audiencia la defensa rechaza la acusación y manifiesta su deseo de ir a juicio, siendo que al no haber testigos en la audiencia, el Tribunal difiere la realización del mismo para el día 8 de Marzo a las 10:00 de la mañana, oportunidad en que solo compareció la acusada L.W.C., toda vez que no se realizo el traslado desde el Centro Penitenciario de Uribana de los otros co-imputados, en razón de lo cual fue necesario diferir la audiencia dentro del lapso previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-3-06, cuando nuevamente comparece la imputada L.W.C. no haciéndolo los otros co-imputados, en razón de lo cual y por cuanto precluyo el lapso de ley a tenor de lo previsto en el artículo 337, se declaro interrumpido el juicio y convocado nuevamente, para ser realizado desde su inicio a las diez de la mañana del día 7 de Abril del presente año.

Ahora bien, establecidas las circunstancias del presente caso, a los fines de proveer sobre el petitum de revisión de la medida, el Tribunal observa, que la imputada ha permanecido privada de la libertad desde hace mas de dos años, que si bien es cierto el Tribunal concedió una prórroga a los fines del mantenimiento de la medida de hasta nueve meses, una vez aperturado el juicio y presentada la acusación fiscal, se evidencia que la pena que le correspondería a la imputada en el caso de que fuera declarada culpable no excede de ocho años de prisión, en su término máximo, lo cual constituye una circunstancia distinta a considerar por este Tribunal, a la establecida para el momento en que se dicto la medida excepcional de privación de libertad, toda vez que la pena prevista en el artículo 34 de la derogada ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplaba una pena superior a los diez años de prisión.

Por otra parte, se observa que la imputada fue la única de los involucrados en el proceso, que privados de su libertad se hizo trasladar desde el Centro Penitenciario de Uribana para atender al Juicio, en todas las oportunidades señaladas, por el Tribunal para realizar el Juicio Oral, por lo que ha demostrado con tal actitud su voluntad de someterse al juicio, el cual se vio interrumpido por hecho no imputable de modo alguno a la conducta de la imputada ni de su defensa.

Por lo que ante tales consideraciones, y toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido más de dos años desde el momento en que se dictara la medida cautelar extraordinaria de privación de libertad, sin que a la fecha se hubiese podido realizar el juicio oral y público, aunado al cambio de calificación que de los hechos ha establecido el Ministerio Público, lo cual incide en la pena que se le pudiese imponer a la acusada en el caso de que fuera declarada culpable, y vista la disposición de la misma para someterse al Juicio, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a la Ciudadana: L.W.C. y en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle una medida menos gravosa, como es una de las previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le impone a la ciudadana L.W.C. la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el P.P. que se le sigue.

Todo a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la modificación de la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre la imputada L.W.C., quien es nacida en Hong Kong, hija de Tan Yen y L.K., soltera comerciante portadora del pasaporte Nro. 610.517.111y con último domicilio en la calle 24 entre carreras 17 y 18 en Barquisimeto Estado Lara, por haber transcurrido mas de dos años sin que hubiese sido posible realizar el juicio oral y público, no siendo imputable a la acusada las razones del retardo, aunado al cambio de las circunstancias que dieron lugar a que se dictara la medida, por modificación de la calificación jurídica, con incidencia en la pena presentada por el Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente y líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Notifíquese a las partes, con expresa mención en la boleta de la imputada de la fecha en que debe presentarse para el Juicio oral y público a celebrarse el 7 de Abril de 2006 a las 10:00 de la mañana. Igualmente ofíciese lo conducente a los fines de hacer del conocimiento de las autoridades de emigración la prohibición de salida del país que pesa sobre la acusada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria

o asae hacoemndpseeey tode i l cual fue diferido una vez aa l solicitante fundamenta su petitorio, en alegatos que en opinión de esta juzgadora son propios a ser debatidos en la oportunidad en que se realice el Juicio Oral y Público, pues si bien actualmente se encuentra privada de su libertad, tal privación se comparece con la gravedad de los hechos que son juzgados, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, siendo que de ser considerados, la imputada, a la definitiva como culpable, la pena a imponer implica una sanción superior a los diez años de presidio, lo que constituye una pena grave, proporcional a la magnitud del daño causado, que en este tipo delictual atenta contra la colectividad , así fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados, incluyendo a la hoy solicitante de la revisión de la medida.

Sin embargo tal circunstancia no colige con la situación extraordinaria, que se presenta, y que hace viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues sobre quien pesa la amenaza de recibir una condena de tal magnitud, es perfectamente viable que pretenda eludirla y con ello obstruya la administración de justicia, máxime cuando se trata de ciudadanos extranjeros, con grupos familiares fuera del país que le facilitan las condiciones para evadirse sin mayor dificultad de la justicia Venezolana, por lo que al margen de las consideraciones de orden social expuestas por la imputada en su escrito, es evidente que en el presente caso no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y que hace procedente mantener vigente la medida extrema de coerción de privación preventiva de libertad y así se decide.

En razón de lo expuesto se concluye que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad a la imputada, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-11-05 no se percibe retardo procesal en el presente asunto por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por la imputada L.W.C.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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