Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001024

ASUNTO : EP01-P-2008-001024

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: WAINER M.P.M., J.S. SOTO LUNA, Y C.J. ROA GUERRERO por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida cautelar sustitutiva de la Privación decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

WAINER M.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.210.546, fecha de nacimiento 03-02-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio cantinero, natural de de la Población del Cantón, residenciado en el Bar Brisas de Caparo de Punta de Piedras Estado Barinas, J.S. SOTO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.191.967, de oficio comerciante, natural de la población de socopo, Estado Barinas, con residencia en le Barrio Centro, casa sin numero Socopo Estado Barinas, y C.J. ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.856.514, fecha de nacimiento 22-10-1987, de 20 años de edad, soltero, estudiante, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, socopo Estado Barinas

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. V.I., narró los hechos por los cuales presentó a los imputados de autos a este Tribunal de la siguiente manera: En fecha 16 de febrero de 2008, encontrándose de servicio en el punto de Control de Punta de Piedra Municipio E.Z. delE.B., los funcionarios SAY JAIME ANULO SIMON, Sargento 1ro de la Guardia Nacional; GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, Cabo 1ro de la Guardia Nacional. Y M.M.H., cuando venía en circulación por la vía que conduce a la población de Abejales del Estado Táchira una motocicleta, conducida por un Ciudadano acompañado de dos ciudadanos más, razón por la cual procedieron a indicarle a quien conducía la moto que se estacionara a la derecha, solicitando de inmediato sus documentos tanto personales como de la moto, , manifestando que no poseían documentos de la misma, y los cuatro presentaban síntomas de haber ingeridos bebidas alcohólicas, los cuales quedaron identificados como: WAINER M.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.210.546, fecha de nacimiento 03-02-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio cantinero, natural de de la Población del Canton, residenciado en el Bar Brisas de Caparo de Punta de Piedras Estado Barinas, J.S. SOTO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.191.967, de oficio comerciante, natural de la población de socopo, Estado Barinas, con residencia en le Barrio Centro, casa sin numero Socopo Estado Barinas, y C.J. ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.856.514, fecha de nacimiento 22-10-1987, de 20 años de edad, soltero, estudiante, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, socopo Estado Barinas, en ese momento cuando se le indicó al conductor de la moto que trasladara la misma hasta la Alcabala, la Ciudadana: Y.G., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.360.411, se dirigió a los funcionarios con palabras obscenas y denigrantes manifestándolas que ellos no eran fiscales de tránsito, luego los tres Ciudadanos y la Ciudadana se le fueron encima al Sargento J.A.S., propinándole palabras obscenas, denigrando de la institución, razón por la cual se les informó que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos y que sería puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.-

SUPUESTOS JURIDICOS APLICABLES

PRIMERO

Califica como flagrante la aprehensión de los imputados WAINER M.P.M., J.S. SOTO LUNA, Y C.J. ROA GUERRERO, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que los mismos fueron aprehendidos momentos en los cuales hicieron caso omiso al llamado de los funcionarios de la Guardia nacional, propinándoles palabras obscenas y malos tratos constituyéndose así la aprehensión en flagrancia y en consecuencia así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, diligencias estas que podrán se solicitadas por las partes, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva de la Privación, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por Ministerio Público: 1) Este Tribunal acuerda la misma por considerarse procedente, ya que la pena no excede de tres años en su limite máximo, teniendo el imputado una buena conducta predelictual en el Estado Barinas, lo que a quedado demostrado una vez realizada la respectiva búsqueda en el Sistema Juris 2000 solo procede medida cautelar sustitutiva , aun cuando existe un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código pena en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas se acuerda la medida cautelar solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4. a presentarse por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la Población de S.B., Estado Barinas cada Treinta (30) días y prohibición de salida del Estado Barinas sin previa autorización de este Tribunal de igual forma prohibición de acercarse a los funcionarios aprehensores.- Decisión esta que toma esta juzgadora en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad la cual no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” y consecuencialmente así se decide.-

CUARTO

En cuanto a los elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal la presunta participación de los coimputados en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal considera los siguientes:

  1. ) Acta de Investigación Policial, de fecha: 16 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde surge la aprehensión de los imputados de autos: WAINER M.P.M., J.S. SOTO LUNA, Y C.J. ROA GUERRERO siendo estos los funcionarios de la Guardia Nacional, SAY JAIME ANULO SIMON, Sargento 1ro de la Guardia Nacional; GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, Cabo 1ro de la Guardia Nacional. Y M.M.H., quienes narran entre otras cosas lo siguiente: En fecha 16 de febrero de 2008, encontrándose de servicio en el punto de Control de Punta de Piedra Municipio E.Z. delE.B., los funcionarios SAY JAIME ANULO SIMON, Sargento 1ro de la Guardia Nacional; GONZALEZ RUEDA FRANCISCO, Cabo 1ro de la Guardia Nacional. Y M.M.H., cuando venía en circulación por la vía que conduce a la población de Abejales del Estado Táchira una motocicleta, conducida por un Ciudadano acompañado de dos ciudadanos más, razón por la cual procedieron a indicarle a quien conducía la moto que se estacionara a la derecha, solicitando de inmediato sus documentos tanto personales como de la moto, , manifestando que no poseían documentos de la misma, y los cuatro presentaban síntomas de haber ingeridos bebidas alcohólicas, quienes se alteraron y comenzaron a propinar insultos, palabras obscenas ofendiendo con ello a la Instituticón de la Guardia NACIONAL. “. Consta Agregada a los folios: 06 y 07 del presente asunto penal.-

  2. ) Constancia de lectura de los derechos de los imputados. Consta a los folios:11, 12 y 13 del presente asunto.-

  3. ) Acta de retención y remisión del vehículo señalado en el acta de investigación. Consta al folio: 20 del presente asunto.- Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS Wainer M.P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.210.546, fecha de nacimiento 03-02-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio cantinero, natural de de la Población del Canton, residenciado en el Bar Brisas de Caparo de Punta de Piedras Estado Barinas, J.S. SOTO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.191.967, de oficio comerciante, natural de la población de socopo, Estado Barinas, con residencia en le Barrio Centro, casa sin numero Socopo Estado Barinas, C.J. ROA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.856.514, fecha de nacimiento 22-10-1987, de 20 años de edad, soltero, estudiante, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa S/N, socopo Estado Barinas SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del COPP a favor de los imputados ya suficientemente identificados por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, quedando los ciudadanos Imputados obligado a presentarse por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en la Población de S.B., Estado Barinas cada Treinta (30) días TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el tercer día hábil siguiente al de hoy.. Librese la Boleta de L.C. dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas, Quedan las partes presentes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman .Así se decide. Librese lo conducente.-

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

Abg. M.S.M.

Abg. J.C. TORREALBA

SECRETARIO.-

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