Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002688

ASUNTO : SP11-P-2008-002688

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.S..

• IMPUTADO: W.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de Abg. J.A.S.M.C. (v) y de M.O.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.064.711.629, soltero, de profesión u oficio Carretero, domiciliado en la calle 1, Barrio Paraíso, casa sin número, frente a la Termoeléctrica de Ureña, al frente de la cancha de Micro Fútbol, Ureña, Estado Táchira

• DEFENSORA PÚBLICA: Abg. N.C.L.R.

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial No. 206, de fecha 24 de julio del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Policial Ureña, se encontraban realizando labores propias de patrullaje preventivo y reciben reporte radiofónico del oficial del día, quien les indicó que se trasladaran a la sede de dicha comisaría, ya que un ciudadano había golpeado a una adolescente, trasladados al lugar dialogan con la ciudadana M.L.S.M., manifestando la misma que un ciudadano que vive en su residencia como inquilino había golpeado a su hija de 14 años y la había arrastrado por el suelo, mostrándoles a la adolescente identificada como Y.Y.C.S., a quien le preguntaron que si era verdad que el ciudadano la había golpeado y la misma le indico a la Comisión Policial que era verdad y les mostró su espalda, donde le apreciaron lesiones como raspones; los funcionarios le preguntan sobre la ubicación del agresor y le responden que se encuentra en su residencia, se trasladan al lugar en compañía de éstas, y una vez allí, la ciudadana llama al agresor y este sale y dialogó con la comisión, refiriendo que él había quitado a la joven de encima de su esposa ya que las dos estaban peleando y que cuando la quito, ella se había caído al suelo; en tal sentido procedieron a su aprehensión, siendo identificado como W.C.B..

Al folio 4 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.S.M., madre de la víctima, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos.

Consta al folio 05 Acta de Entrevista rendida por la víctima adolescente Y.Y.C.S., víctima de los hechos objeto de la presente causa, quien entre otras manifestó, que estaba discutiendo con Viviana y ésta se lanzo a golpearla y fue ciando Walberto la agarro y la lanzo al suelo y la restregaba en el suelo, mientras Viviana seguía discutiendo con su mamá.

Al folio 10 consta Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registro o solicitud alguna.

A la víctima se le practicó reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-0524, de fecha 25-07-2008, en la que deja constancia el Experto que la misma presenta: “1) Equimosis rojas en el dorso del tórax, una de ocho (8) cm. de diámetro en la región escapular izquierda y una de seis cm. por tres (3) cm. de diámetro en la región escapular derecha; 2) Excoriación tipo rasponazo… en región paravertebral lumbar derecha; 3) Equimosis… en región anterior de la pierna izquierda… causadas por contusiones recientes. Tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado W.C.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado W.C.B., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública, abogada N.C.L.R., expuso: “por cuanto no hay peligro de fuga, no me opongo a la medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 24 de julio del presente año, funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, se encontraban realizando labores propias de patrullaje preventivo y reciben reporte radiofónico del oficial del día, quien les indicó que se trasladaran a la sede de dicha comisaría, ya que un ciudadano había golpeado a una adolescente, trasladados al lugar dialogan con la ciudadana M.L.S.M., manifestando la misma que un ciudadano que vive en su residencia como inquilino había golpeado a su hija de 14 años y la había arrastrado por el suelo, mostrándoles a la adolescente identificada como Y.Y.C.S., a quien le preguntaron que si era verdad que el ciudadano la había golpeado y la misma le indico a la Comisión Policial que era verdad y les mostró su espalda, donde le apreciaron lesiones como raspones; los funcionarios le preguntan sobre la ubicación del agresor y le responden que se encuentra en su residencia, se trasladan al lugar en compañía de éstas, y una vez allí, la ciudadana llama al agresor y este sale y dialogó con la comisión, refiriendo que él había quitado a la joven de encima de su esposa ya que las dos estaban peleando y que cuando la quito, ella se había caído al suelo; en tal sentido procedieron a su aprehensión, siendo identificado como W.C.B..

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio dos (02) y su vuelto, se observa que el imputada de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, así como del reconocimiento médico legal No. 9700-062-0524, de fecha 25-07-2008, en el que se deja constancia que la víctima de la presente causa presenta: “1) Equimosis rojas en el dorso del tórax, una de ocho (8) cm. de diámetro en la región escapular izquierda y una de seis cm. por tres (3) cm. de diámetro en la región escapular derecha; 2) Excoriación tipo rasponazo… en región paravertebral lumbar derecha; 3) Equimosis… en región anterior de la pierna izquierda… causadas por contusiones recientes. Con un tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones”. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano W.C.B., se subsume en la disposición legal del artículo 416 del Código Penal que sanciona las LESIONES PERSONALES LEVES; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrantes, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda que dicho ciudadano con su actuar le originó lesiones a la adolescente Y.Y.C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia la aprehensión del ciudadano W.C.B., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el Titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado W.C.B., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano W.C.B., es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con arresto de tres (3) a seis (6) meses, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial No. 206, de fecha 24 de julio del presente año, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, inserta al folio 2 y su vuelto de las presentes actuaciones, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, así como de denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.S.M., madre de la víctima, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, de la entrevista rendida por la víctima adolescente Y. Y. C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima de los hechos objeto de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó, que estaba discutiendo con Viviana y ésta se lanzo a golpearla y fue ciando Walberto la agarro y la lanzo al suelo y la restregaba en el suelo, mientras Viviana seguía discutiendo con su mamá, y del reconocimiento médico legal No. 9700-062-0524, de fecha 25-07-2008, en el que se deja constancia que la víctima de la presente causa presenta: “1) Equimosis rojas en el dorso del tórax, una de ocho (8) cm. de diámetro en la región escapular izquierda y una de seis cm. por tres (3) cm. de diámetro en la región escapular derecha; 2) Excoriación tipo rasponazo… en región paravertebral lumbar derecha; 3) Equimosis… en región anterior de la pierna izquierda… causadas por contusiones recientes. Con un tiempo de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días, salvo complicaciones”, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado W.C.B., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano con residencia fija en el país, primario en la comisión de delitos, por lo cual se puede decir que son de fácil ubicación: es por lo que se otorga a al referido imputado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

  2. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización expresa del Tribunal.

  3. - Prohibición de comunicarse y de agredir, tanto física o psicológicamente a la víctima, así como a su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de Abg. J.A.S.M.C. (v) y de M.O.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.064.711.629, soltero, de profesión u oficio Carretero, domiciliado en la calle 1, Barrio Paraíso, casa sin número, frente a la Termoeléctrica de Ureña, al frente de la cancha de Micro Fútbol, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado W.C.B., de nacionalidad colombiana, natural de Curumani, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 24 de marzo de 1989, de 19 años de edad, hijo de Abg. J.A.S.M.C. (v) y de M.O.B. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.064.711.629, soltero, de profesión u oficio Carretero, domiciliado en la calle 1, Barrio Paraíso, casa sin número, frente a la Termoeléctrica de Ureña, al frente de la cancha de Micro Fútbol, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y. Y. C. S., (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.

  2. - Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización expresa del Tribunal.

  3. - Prohibición de comunicarse y de agredir, tanto física o psicológicamente a la víctima, así como a su representante legal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira en esta población.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002688. JQR.

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