Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADO

W.A.C.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-21.001.868, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada L.I.A.R., Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCAL

Abogado C.S., Fiscal Auxiliar Interino de Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO

Robo a Mano Armada.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia, que desde el día 23 de enero al 30 de abril del corriente año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al Abogado M.A.M.S., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Honorable Comisión, la Abogada N.I.C., como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del Juez Abogado Rhonald D.J.R., quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando la audiencia en fecha 04 de mayo del año en curso.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.A.R., en su carácter de defensora del imputado W.A.C.C., contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, y publicada en fecha 09 de enero de 2015, por el Abogado G.A.N., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 260, a los fines de solicitar la causa principal.

En fecha 26 de mayo de 2015, por cuanto en la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de que en fecha 19 de mayo de 2015, se solicitó la causa principal, cuya revisión era necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la publicación dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo de la misma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 09 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2015, la Abogada L.I.A.R., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada L.I.A.R., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

(Omissis)

Observa la defensa que en la decisión antes citada, el Juez se fundamentó en el contenido del Acta (sic) Policial (sic) de fecha 05 de Enero de 2015 traída por la Representación Fiscal, realizada por la Policía del Estado (sic) Táchira, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Córdoba, Estación Policial San Ana, inserta bajo los folios números cinco (05), seis (06), siete (07), suscrita por los funcionarios O.J.P.Q., Oficial Agregado Credencial 2785, NOVA AGUDELO CRISTOFHER oficial Credencial Nro. 3438, M.P.G.O.C.B.. 4392, CORDERO A.O.C.N.. 3616, MURALLA VALERO J.O.C.N.. 4719; de la cual se desprende lo siguiente: “…este, al ver los demás funcionarios no tiene otra opción que nuevamente agacharse y deponer de la actitud que tenía, en ese acto le manifestamos que teníamos las sospechas de que en la vestimenta que portaba podía llevar consigo, sustancias y objetos de tenencia ilícita que de ser positivo las pusieran a nuestra vista y manifestó, o de lo contrario y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, optaríamos por realizarle una inspección de personas, en vista de que no puso objeción alguna, procedimos a materializar la misma, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, acto seguido lo sacamos de la zona boscosa al momento que pasa a escasos metros de la unidad radio patrullera, el conductor de la misma me dice que en efecto el ciudadano denunciante lo reconoce como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le roba la cantidad de un mil quinientos (1.500,009 bolívares; (negrillas propio), es decir, a mi representado el ciudadano W.A.C.C., al momento de su aprehensión NO LE FUE INCAUTADA EVIDENCIA ALGUNA DE INTERES CRIMINALISTICO, es decir, NI EL DINERO PRESUNTAMENTE DESPOJADO, NI ARMA DE FUEGO, aunado a ello, el ciudadano Juez lo declarado por mi representado en la audiencia de presentación “…estaba en la esquina del barrio Sucre, en ese momento pasaba el heladero que es amigo mío y yo le pedí una barquilla ahí estaban unas personas, estaba Yerami Corra, J.C., C.C. y Nowi Villamizar Q.C., en ese momento yo le pedí una barquilla a el, y el chamo que estaba al lado mio que le dicen vampi el chamo lo agarró por el cuello y el se fue, yo me fui para la casa, y nos metimos todos en un montecito que había ahí y el señor dijo que yo era el que estaba con el chamo que lo había robado pero yo no fui, en el momento que me detuvieron pedí hablar con el señor para ver si se podía arreglar pero no me dejaron hablar con nadie, es todo”; (negrita propio) es decir, Primero: mi representado informa el apodo de la persona que realizó el presunto acto delictivo. Segundo: que mi representado W.A.C.C. conoce a la víctima, y Tercero: para el momento de los hechos hubo testigos los cuales señala mi representado con nombres y apellidos, demostrando con esto mi representado que al momento del presunto hecho hubo presencia de personas, obviando los funcionarios policiales solicitarles la colaboración para servir como testigos, a los fines de determinar la realidad de los hechos; observando la defensa que solo existe el dicho de la víctima.

(Omissis)

Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo tiene como elementos de convicción la declaración de la víctima, en su denuncia realizada en fecha 05 de Enero de 2015, la cual señala: “…Yo vengo a denunciar a un ciudadano de estatura baja, piel blanca, y que vestía: con suéter color gris, gorra color marrón, pantalón blue jean y zapatos deportivos, yo me encontraba vendiendo barquillas por el sector quebraditas, en un carrito barquillero, cuando el ciudadano me dijo “regáleme una barquilla”, entonces cuando se la fui a dar en ese momento me encañonó con una pistola, me dijo “esto es un atraco yo no quiero barquilla, yo quiero es la plata”, y me robo la plata de lo que había hecho durante el día, los funcionarios policiales me prestaron la colaboración y fuimos en una patrulla dar recorridos especialmente por el sitio donde fue atracado, cuando lo vi junto a dos chamos más le dije a los policías que ese era señalándolo, los policías de acercaron y entonces salieron corriendo y se metieron en una zona boscosa, a los pocos minutos los policías lo sacaron, nuevamente lo señale como el que me había atracado, después nos trasladamos hacia el comando para hacer la denuncia…”, en dicha denuncia la víctima señala características físicas y como vestía el presunto agresor, no informando los funcionarios actuantes en el acta policial las características ni físicas y mucho menos la vestimenta de mi representado al momento de ser aprehendido; se pregunta la defensa ¿si estas descripciones concuerdan con las dadas por la víctima? Datos que nos necesarios y no fueron señalados en el acta policial por los funcionarios actuantes. De lo antes expuesto y de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para mantener, motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas.

El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforma al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país, tiene residencia fija lo cual desvirtúa el peligro de fuga, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para mantener la privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

.

Por último, refiere que la decisión impugnada viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que dicha decisión no esta fundada ni motivada, por lo que debe ser revocada, por fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, se admita y se tramite el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar, en primer término, que el Juez se fundamentó en el contenido del acta policial de fecha 05 de enero de 2015, considerando al respecto que la misma señala “…este, al ver los demás funcionarios no tiene otra opción que nuevamente agacharse y deponer de la actitud que tenía, en ese acto le manifestamos que teníamos las sospechas de que en la vestimenta que portaba podía llevar consigo, sustancias y objetos de tenencia ilícita que de ser positivo las pusieran a nuestra vista y manifestó, o de lo contrario y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, optaríamos por realizarle una inspección de personas, en vista de que no puso objeción alguna, procedimos a materializar la misma, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, acto seguido lo sacamos de la zona boscosa al momento que pasa a escasos metros de la unidad radio patrullera, el conductor de la misma me dice que en efecto el ciudadano denunciante lo reconoce como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le roba la cantidad de un mil quinientos (1.500,00) bolívares;…”, alegando que a su representado, al momento de ser aprehendido “NO LE FUE INCAUTADA EVIDENCIA ALGUNA DE INTERES CRIMINALISTICO, es decir, NI EL DINERO PRESUNTAMENTE DESPOJADO, NI ARMA DE FUEGO”.

    Aunado a lo anterior, señaló que su representado, al rendir declaración en la audiencia oral de presentación, manifestó que “…estaba en la esquina del barrio Sucre, en ese momento pasaba el heladero que es amigo mio (sic) y yo le pedí una barquilla ahí estaban unas personas, estaba Yerami Corra, J.C., C.C. y Nowi Villamizar Q.C., en ese momento yo le pedí una barquilla a el (sic), y el chamo que estaba al lado mío que le dicen vampi el chamo lo agarró por el cuello y el se fue, yo me fui para la casa, y nos metimos todos en un montecito que había ahí y el señor dijo que yo era el que estaba con el chamo que lo había robado pero yo no fui, en el momento que me detuvieron pedí hablar con el señor para ver si se podía arreglar pero no me dejaron hablar con nadie”; con lo cual su representado informó el apodo de la persona que realizó el presunto acto delictivo; que su representado conoce a la víctima; y que para el momento de los hechos hubo testigos, demostrando con esto, a su parecer, que los funcionarios policiales obviaron solicitarles la colaboración para servir como testigos a quienes se encontraban en el lugar, a los fines de determinar la realidad de los hechos, considerando la defensa que sólo se trata del dicho de la víctima.

    Así mismo, indicó que no existen en actas suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o acción de su defendido, para estimar que se encuentran en presencia del delito de Robo a Mano Armada, tal como lo acogió el Tribunal a quo, ya que, según la recurrente, no se individualizó el accionar de su defendido, ni cuál es su responsabilidad individual en el referido hecho punible, por lo que estima que no concurren las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de coerción personal dictada.

    Además, señala que el Ministerio Público sólo presentó como elemento de convicción, la declaración de la víctima, la cual expresó en su denuncia de fecha 05 de enero de 2015: “…Yo vengo a denunciar a un ciudadano de estatura baja, piel blanca, y que vestía: con suéter color gris, gorra color marrón, pantalón blue jean y zapatos deportivos, yo me encontraba vendiendo barquillas por el sector quebraditas, en un carrito barquillero, cuando el ciudadano me dijo “regáleme una barquilla”, entonces cuando se la fui a dar en ese momento me encañonó con una pistola, me dijo “esto es un atraco yo no quiero barquilla, yo quiero es la plata”, y me robo la plata de lo que había hecho durante el día, los funcionarios policiales me prestaron la colaboración y fuimos en una patrulla dar recorridos especialmente por el sitio donde fue atracado, cuando lo vi junto a dos chamos más le dije a los policías que ese era señalándolo, los policías de acercaron y entonces salieron corriendo y se metieron en una zona boscosa, a los pocos minutos los policías lo sacaron, nuevamente lo señale como el que me había atracado, después nos trasladamos hacia el comando para hacer la denuncia…”, alegando el recurrente que en dicha denuncia la víctima señaló características físicas y como vestía el presunto agresor, “no informando los funcionarios actuantes en el acta policial las características ni físicas y mucho menos la vestimenta de [su] representado al momento de ser aprehendido”; datos que estima eran necesarios y que no fueron precisados en el acta policial por los funcionarios actuantes.

    Agrega la impugnante, que de la simple lectura de la decisión objeto del recurso, se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomados en cuenta por el Juez, para mantener, motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, “toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si mismas”. Igualmente, manifestó que el A quo fundamentó su decisión en el peligro de fuga que habría apreciado, conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, en su criterio, no se puede presumir en el caso de marras, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Así, estimó que no concurren los extremos exigidos por el legislador para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

    Con base en lo anterior, denuncia que la decisión recurrida vulnera el derecho a la libertad personal y juzgamiento en libertad, garantizado por el artículo 44 constitucional, y artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que la misma sea anulada.

    De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el A quo, verificó debidamente la satisfacción de los extremos legales para la procedencia de la medida de coerción extrema; vale decir, que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la N.A.P.. Adicionalmente, se tiene que la defensa denuncia que en el procedimiento realizado por los funcionarios, no solicitaron a las personas que señala se encontraban presentes en el sitio, que fungieran como testigos de dicha actuación.

  2. - Precisado lo anterior, y respecto del señalamiento relativo a que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, esta Alzada ha establecido en oportunidades anteriores que la N.A.P. sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos de ésta naturaleza efectuados sin la presencia de testigos, se encuentren viciados de nulidad por tal situación. Es decir, que el legislador no estableció la nulidad como sanción procesal para los casos en que se realice dicha actuación sin la presencia de testigos.

    En tal sentido, de la lectura del artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la N.P.P. del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Justamente, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

    . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    De lo anterior, se tiene que el citado artículo dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual, como ya se indicó, no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

    Así, aún cuando la ubicación de testigos permitirá en la práctica afianzar con mayor fuerza lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar, el hacer las diligencias necesarias para la ubicación de testigos que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado, por la concomitancia de un más nutrido número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate (Vid. sentencias de fechas 28 de mayo de 2013 y 25 de agosto de 2014, dictadas por esta Alzada en las causas 1-Aa-SP21-R-2013-000038 y 1-Aa-SP21-R-2014-000116, respectivamente), no obstante, y como ya se señaló, el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.

  3. - Por otra parte, respecto de la imposición de la medida de coerción personal extrema al imputado de autos, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    3.1.- Se ha precisado en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

    De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

    Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los f.d.p..

    En tal sentido, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la n.a.p., la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y acusada y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    De esta forma, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

    Por ello, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado, siendo no sólo interés de éste o de la víctima, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por ello, se ha señalado que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

    A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

    En este sentido, es preciso recordar lo que, sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:

    “(Omissis)

    Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.

    3.2.- Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal a quo acreditó los siguientes hechos:

    Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.G., sostiene entre otros particulares, que denuncia a un ciudadano de opiel (sic) blanca, estatura baja, que vestía con un suéter de color gris, gorra de color marrón, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos, por cuanto el (sic) se encontraba vendiendo barquillas en el sector la quebradita, en un carro barquillero, cuando el ciudadano le dijo que le regalara una barquilla, y cuando se la fue a a (sic) dar, en ese momento lo apuntó con una pistola y le dijo esto es un atraco, yo lo que quiero es la plata, y le robo (sic) lo que había hecho durante el día, seguidamente se trasladó hacia a policía y salió una comisión policial, siendo reconocido por la víctima, y cuando llegó la comisión policial estaba con otros sujetos y se internaron en la zona boscosa, siendo intervenido policialmente, e identificado como W.A.C.C., (…), quien fue puesto a la orden fiscal

    .

    Establecida la base fáctica de la presente causa, lo cual como se observa fue extraído principalmente de la denuncia realizada por la víctima de autos y del contenido del acta policial, el A quo realizó el siguiente pronunciamiento:

    “En el caso in examine, aprecia el juzgador que el imputado fue aprehendido al ser señalado por mala víctima como el presunto autor de propia mano en el apoderamiento violento y mediante amenaza a la vida mediante el uso de arma de fuego, y el imputado aceptó haber presenciado el hecho sólo que no habría sido cometido por él, lo cual será objeto de investigación.

    Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

    (Omissis)

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  4. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a W.A.C.C., venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09, encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, derivado de la denuncia interpuesta por la víctima, y del acta policial donde se evidencia su aprehensión.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la n.p.p. ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

    En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.A.C.C., venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1992, de 21 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.001.868, residenciado en carrera 3, entre calles 14 y 15, Barrio Sucre, Estado Táchira. Tlf. 0414.232.25.09, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando recluido el Centro Penitenciario de Occidente N° 1, ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

    De lo anterior, se aprecia que el Tribunal estimó que el imputado de autos fue aprehendido al haber sido señalado por la víctima de autos como la persona que momentos antes, mientras se encontraba vendiendo barquillas, mediante el empleo de violencia y de amenazas a la vida con el uso de un arma de fuego, le despojó de una cantidad de dinero. Además, indicó el Tribunal de Instancia que el imputado manifestó en audiencia que presenció el referido hecho, pero que no había sido perpetrado por él; lo cual, estimó el Jurisdicente, debía ser en todo caso objeto de la investigación.

    Respecto de tales hechos, el Tribunal consideró que los mismos encuadran en el tipo penal descrito en el artículo 458 del Código Penal, estimando la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada (Robo Agravado) y que, conforme a lo extraído del acta contentiva de la denuncia, así como del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se desprende, prima facie, la presunta participación del aprehendido en la comisión del referido hecho punible. Con base en ello, concluyó en la existencia de flagrancia en el caso de marras, estableciendo igualmente que se encontraban satisfechos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se evidencia prescrita, existiendo elementos que señalan la posible participación, en calidad de autor, del imputado de autos.

    Posteriormente, el Tribunal abordó el tercer requisito concurrente señalado por la N.A.P., indicando la existencia de peligro de fuga en el caso concreto, al considerar que la pena que podría llegar a imponerse por el delito endilgado, tiene un límite superior que excede de los diez (10) años de privación de libertad, haciendo referencia además a “la magnitud del daño social causado” – aún cuando debe indicarse que no se precisó cuál sería la misma – razón por la cual estimó la procedencia de la imposición de la medida de coerción extrema al encausado. De tal manera, conforme a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Adjetivo, se dio por verificada la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, el cual se presume por la penalidad determinada por la norma sustantiva.

    Aunado a ello, debe agregar esta Alzada, que el delito endilgado al imputado de autos, se trata de un hecho punible pluriofensivo, que ataca no solo la propiedad de la víctima de la acción, sino que representa también un ataque a la libertad personal y supone un riesgo tanto a la integridad física como a la vida de quien se ve constreñido, mediante el empleo de los medios violentos o intimidatorios, a entregar o permitir el apoderamiento de los bienes muebles objeto del hecho.

    Con base en tales razonamientos, el Tribunal de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa determinación del estado flagrante en la aprehensión del imputado de autos y la concurrencia de los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Adjetivo que hacen viable la misma, expresando los fundamentos fácticos y jurídicos que estimó para arribar a tal decisión, considerando este Tribunal Colegiado que la misma se ajusta a derecho. Así se decide.

    3.3.- Por otra parte, la defensa indica que a su patrocinado no le fue incautado en su poder algún elemento de interés criminalístico al momento de su aprehensión, con lo cual, se entiende, pretende desvirtuar la presunta participación del mismo en los hechos descritos en autos.

    En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia , respecto de la prueba del delito de porte ilícito de arma de fuego y de aquél cometido mediante el empleo de un arma; a saber:

    En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

    Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    (Resaltado de esta Corte).

    De lo anterior, se extrae que el delito cometido con armas (o con objetos que simulen serlo, verbigracia, facsímiles) puede ser demostrado mediante la prueba testimonial, no requiriéndose en consecuencia la incautación del arma y la peritación de la misma, pues ello en todo caso es presupuesto para la consideración del delito de porte ilícito de arma de fuego. De igual manera, los objetos materiales pasivos, sobre los cuales recae la acción del sujeto activo, pueden ser igualmente distraídos, ocultados o retirados del lugar, luego de su apoderamiento, por terceras personas, no constituyendo un requisito indispensable para la acreditación del hecho punible, que los mismos sean incautados.

    En el caso de marras, la víctima de autos claramente señaló que la acción desplegada presuntamente por el imputado de autos, fue realizada utilizando un arma de fuego como objeto material activo para someterle y obligarle a entregar el dinero ganado durante el día. Aunado a ello, como se desprende de la narrativa de la actuación policial, se tiene que varias personas se encontraban en el sitio junto con el encausado, internándose todos en una zona boscosa al notar la presencia policial, dándose a la fuga los demás sujetos, lo cual podría repercutir en la posibilidad de incautar algún objeto de interés criminalístico.

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, y con base en la calificación jurídica de los hechos realizada por el A quo, esta Alzada estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón a la defensa respecto del señalamiento relativo a que no le fueron hallados los objetos activos y pasivos del hecho. Así se decide.

    3.4.- Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, relacionado con que los funcionarios policiales no precisión en el acta levantada con ocasión del procedimiento efectuado, “las características ni físicas y mucho menos la vestimenta de [su] representado al momento de ser aprehendido”, debe indicarse en primer término que ello no constituye un requisito de validez del procedimiento; por tanto, no desvirtúa la actuación realizada por los efectivos actuantes.

    Así mismo, debe señalarse que, como lo expresó la parte recurrente, la víctima de autos fue quien les indicó a los funcionarios en el lugar de los hechos, que “reconoce [al aprehendido] como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le roba la cantidad de un mil quinientos (1.500,009 (sic) bolívares”, determinando ello su detención y puesta a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

    De tal manera, aún cuando no se haya fijado en el acta policial, las características físicas y la vestimenta que portaba el imputado de autos para el momento de la actuación del órgano policial, sí se indicó el señalamiento directo que de éste realizó la víctima de autos, como el autor del hecho punible denunciado.

  6. - En virtud de lo anterior, apreciándose satisfechos los extremos legales para la procedencia de la medida privativa de libertad, explanadas en la decisión dictada por el A quo las consideraciones realizadas para arribar a tal conclusión, consideran quienes aquí deciden que la resolución objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo objeto del mismo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.A.R., en su carácter de defensora del imputado W.A.C.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, y publicada en fecha 09 de enero de 2015, por el Abogado G.A.N., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza de la Corte Juez Ponente

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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