Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, Miércoles 25 de mayo del 2005, siendo las 11:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abogado. N.M., en contra del ciudadano: W.J.P.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de de 1.979, de 19 años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.856.999, domiciliado en Barrio El Lago, calle principal, Nº 57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por el abogado privado E.A., en perjuicio de M.D.G. y M.A.B.. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. N.M., el Imputado de autos y su Abogado Defensor. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, solicito la exhibición en juicio oral y publico de las evidencias. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: yo me encontraba en una fiesta en la UNET cuando iba bajando para mi casa me metí por ahí y un amigo me invito una cerveza yo fui a tomármela con el y luego llego la policía, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de la victima, quien alegó: ”Me acojo a la declaración de mi defendido, en el sentido de que el no participo ni en el atraco de los ciudadanos, ni mucho menos en el atraco que se practico en la bomba, rechazo la acusación fiscal, que se le quiere imputar a mi defendido en virtud de que el no estuvo presente en el momento que se cometió el hecho punible, el manifiesta que a el los objetos se los dio uno de los menores de edad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así en el supuesto de que la juez considere que halla algunos indicios de culpabilidad solicito que mientras se celebra el juicio se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el que tenga a bien escoger este tribunal, pedimento que hacemos en base a los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, y pedimos que se admitan algunas pruebas en la oportunidad legal correspondiente para probar lo que dijimos, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano W.J.P.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de de 1.979, de 19 años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.856.999, domiciliado en Barrio El Lago, calle principal, Nº 57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio M.D.G. y M.A.B., por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de lo hechos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, exhibición de la evidencia en juicio oral y publico solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico, remítase la causa al tribunal de juicio correspondiente. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del medio día y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

N.M.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

W.J.P.C.

IMPUTADO

E.A.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA 5C-6417-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado N.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: W.J.P.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de de 1.979, de 19 años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.856.999, domiciliado en Barrio El Lago, calle principal, Nº 57, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• DEFENSOR: Abogado privado E.A..

• VÍCTIMA: M.D.G. y M.A.B.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Refieren actas que en fecha 17-12-04, siendo aproximadamente las 02:00 am, se encontraba la ciudadana MARIANELA D`PABLOS GÓMEZ en compañía de su amigo M.A.B., caminando por la Avenida Los Agustinos, cerca de la estación de servicio Paramillo, en ese momento se les acercan dos sujetos desconocidos y uno de ellos tenia un arma de fuego y los amenazo diciéndoles que era un atraco, que se quedaran quietos y despojaron a la ciudadana MARIANELA D`PABLOS GÓMEZ del teléfono celular Marca Motorota, (patagonia) y de un bolso de jeans Azul, contentivo de documentos personales, además del cargador del celular y al ciudadano M.A.B., lo despojaron de un teléfono celular, una gorra de color negro, dinero en efectivo y la cartera con sus documentos personales, y una vez sucedidos los hechos, dos de los sujetos se fueron hacia la Machiri y el resto se fue hacia los Frailes, optando ellos por dirigirse a la estación de servicio donde hablaron, explicaron lo ocurrido y llamaron a la policía; llegando una comisión a los cinco minutos, explicándole le sucedido y aportándoles las características de los sujetos que los habían robado y y las rutas que habían tomado.

Seguidamente la comisión policial, procede a efectuar el recorrido por las zonas adyacentes a ese sector y cuando se desplazaban por la calle principal El Alto, observaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie, quienes presentaban las características fisonómicas aportadas por los agraviados, procediendo a la intervención policial de los mismos, requiriéndoles la exhibición de objetos de tenencia prohibida y ante su negativa materializaban la inspección personal, encontrando en poder del imputado, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Bs: 12.060,oo en efectivo en billetes de circulación nacional y de distinta denominación, además de un labial de color fucsia y un rimel color gris, quien manifestó ser soldado activo como cabo/2do del 6to Cuerpo de Ingenieros del 62 Regimiento de Ingenieros Gral/Brig L.U., de la 6201 Compañía de Comando, mientras que las demás pertenencias de las victimas le fueron incautadas a los adolescentes que acompañaban al imputado; razón por la que fueron notificados el y los adolescentes de la causa de su detención, procediendo a la ubicación de las victimas, quienes reconocieron las evidencias incautadas como de su propiedad y el arma de fuego como el arma utilizada para el momento que los despojaron de sus pertenencias, asomándose también a la Unidad Patrullera, donde se encontraban los detenidos a quienes reconocieron como los sujetos que los habían robado.

Por otra parte el ciudadano P.D.L.C.B.R., señala que se encontraba en su lugar de trabajo en la estación de servicio Lago España y siendo aproximadamente la 01:20 am, para cuando se encontraba atendiendo a un cliente, se le acercaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos con una pistola, quien le apunto y le dijo que le diera la plata, mientras que el otro le revisaba los bolsillos despojándolo de la cantidad de 20.000,oo Bs, en efectivo, saliendo estos sujetos corriendo del lugar, mientras les decían que se quedaran quietos y no les miraran porque si no los mataban, de inmediato el llamo al 171 y reporto los hechos y como a las 02:10 am, llego una patrulla al lugar y le indico que habían capturado a 4 personas y que habían recuperado varios objetos , observando que la pistola era la misma con que lo habían robado en la estación de servicio, procediendo a la ubicación de las victimas, en la estación de servicio, lugar donde este ciudadano reconoció el arma de fuego como el arma utilizada para el momento que los despojaron del dinero producto de las ventas y reconoció al imputado como el sujeto que portaba el arma de fuego, para el momento que lo robaron

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado W.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. -DOCUMENTALES DE:

  2. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-5107, de fecha 22-12-04, suscrita por la detective Anerkis NIETO DE MAYORA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y practicada a UN (01) ACCESORIO de maquillaje para dama, BRILLO LABIAL, con su respectivo receptáculo, sin marca aparente y UN (01) ACCESORIO PARA DAMA denominado “MASCARA PARA PESTAÑAS” de color negro con su receptáculo sin marca aparente; siendo pertinente y necesaria a objeto de precisar ante el tribunal la evidencia incautada al imputado y que fue reconocida por una de las victimas además de ilustrar al Tribunal acerca de las características del referido objeto.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-5112, de fecha 29-132-2004, suscrita por los expertos W.L.B. y SIMÓN MÈNDEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y practicada a: 1- BILLETES del Banco Central de Venezuela de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (5000,oo Bs) y MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs) respectivamente y que son AUTÉNTICOS, de curso legal en el país y suman un total de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,oo Bs); 2- MONEDAS DE CIEN Y VEINTE BOLÍVARES (100,oo) y (20,oo) respectivamente, son autenticas, de curso legal en el país y suman un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 1060,oo); siendo pertinente y necesaria a objeto de precisar ante el tribunal la evidencia incautada al imputado y que fue reconocida por una de las victimas, además de ilustrar al tribunal acerca de las características del referido objeto.

    3- INSPECCIÓN Nº 6309 de fecha 28-12-04, suscrita por el detective H.G. y el Sub-inspector C.G., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal “A” Estado Táchira y practicada a la estación de servicio BP “LAGO ESPAÑA”, Avenida España, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Tachar, sitio donde sucedieron los hechos y el lugar donde las victimas reconocieron las pertenencias y el arma de fuego, además de señalar al imputado y a los adolescentes como sus atacantes; siendo pertinente y necesaria a objeto de ubicar el lugar de los hechos y de ilustrar al tribunal acerca de las características del mismo.

  4. - COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTAS DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INHERENTES A LA PRESENTACIÓN Y SITUACIÓN LEGAL DE LOS ADOLESCENTES aprehendidos junto al imputado, a los efectos del articulo 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo pertinente y necesaria a objeto de ubicar al imputado junto a los adolescentes, para el momento de cometer el hecho punible continuado informando al tribunal que una vez obtenidas se remitirán a los efectos de la Ley, pero a todo evento pido se oficio al juzgado de control Especial, conforme a las disposiciones referidas.

  5. - TESTIMONIALES DE:

  6. - DECLARACIÓN del cabo/2do J.R., con placa Nº 311 y

  7. - DECLARACIÓN del agente E.C., con placa Nº 2457 adscritos los del numeral 1 y 2, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de este Estado, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de aprehensores.

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANELA D`PABLOS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.610.453 y residenciada en la Ermita, calle 14, entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-13 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citada por el tribunal, en su carácter de victima.

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.858.791, y residenciado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa Nº 13-50 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el tribunal, en su carácter de victima.

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano P.D.L.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.605.878, y residenciado en el Barrio 23 DE Enero, calle 02, casa Nº 0-82 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el tribunal, en su carácter de victima.

  11. - DECLARACIÓN del Sub-inspector C.G., y

  12. - DECLARACIÓN del detective H.G., adscritos los del numeral 6 y 7 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de investigadores y suscribìentes de la inspección Nº 6309.

  13. -PRUEBA PERICIAL:

  14. - DECLARACIÓN de la detective Anerkis NIETO DE MAYORA, Experto suscribiente del reconocimiento Nº 9700.134-LCT-5107.

  15. - DECLARACIÓN del experto LEMUS B.W., y

  16. - DECLARACIÓN del Experto SIMÓN MÈNDEZ SIERRA, adscritos los del numeral 1, 2 y 3 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DELEGACIÓN estatal Táchira, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de expertos.

    El acusado declaró en la Audiencia: “yo me encontraba en una fiesta en la UNET cuando iba bajando para mi casa me metí por ahí y un amigo me invito una cerveza yo fui a tomármela con el y luego llego la policía, es todo.”

    Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Me acojo a la declaración de mi defendido, en el sentido de que el no participo ni en el atraco de los ciudadanos, ni mucho menos en el atraco que se practico en la bomba, rechazo la acusación fiscal, que se le quiere imputar a mi defendido en virtud de que el no estuvo presente en el momento que se cometió el hecho punible, el manifiesta que a el los objetos se los dio uno de los menores de edad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así en el supuesto de que la juez considere que halla algunos indicios de culpabilidad solicito que mientras se celebra el juicio se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el que tenga a bien escoger este tribunal, pedimento que hacemos en base a los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, y pedimos que se admitan algunas pruebas en la oportunidad legal correspondiente para probar lo que dijimos, es todo”

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    • Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado W.J.P.C., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • En este sentido cabe referir que los hechos objeto del proceso y que configuran el hecho punible por el que se acusa, se determinan del ACTA POLICIAL de fecha 17/12/2004, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar do como conocieron de los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado, de la VERSIÓN DE LAS VICTIMAS M.D.G. Y M.A.B. y P.d.l.C.B.R., quienes refieren las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además son contestes en señalar las características fisonómicas y de vestimenta de sus atacantes y en las características del arma utilizada para cometer los hechos en la misma fecha y con actos de la misma resolución.

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  17. -DOCUMENTALES DE:

  18. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-5107, de fecha 22-12-04, suscrita por la detective Anerkis NIETO DE MAYORA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y practicada a UN (01) ACCESORIO de maquillaje para dama, BRILLO LABIAL, con su respectivo receptáculo, sin marca aparente y UN (01) ACCESORIO PARA DAMA denominado “MASCARA PARA PESTAÑAS” de color negro con su receptáculo sin marca aparente; siendo pertinente y necesaria a objeto de precisar ante el tribunal la evidencia incautada al imputado y que fue reconocida por una de las victimas además de ilustrar al Tribunal acerca de las características del referido objeto.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LTC-5112, de fecha 29-132-2004, suscrita por los expertos W.L.B. y SIMÓN MÈNDEZ, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira y practicada a: 1- BILLETES del Banco Central de Venezuela de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (5000,oo Bs) y MIL BOLÍVARES (1000,oo Bs) respectivamente y que son AUTÉNTICOS, de curso legal en el país y suman un total de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,oo Bs); 2- MONEDAS DE CIEN Y VEINTE BOLÍVARES (100,oo) y (20,oo) respectivamente, son autenticas, de curso legal en el país y suman un total de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS 1060,oo); siendo pertinente y necesaria a objeto de precisar ante el tribunal la evidencia incautada al imputado y que fue reconocida por una de las victimas, además de ilustrar al tribunal acerca de las características del referido objeto.

    3- INSPECCIÓN Nº 6309 de fecha 28-12-04, suscrita por el detective H.G. y el Sub-inspector C.G., adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal “A” Estado Táchira y practicada a la estación de servicio BP “LAGO ESPAÑA”, Avenida España, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Tachar, sitio donde sucedieron los hechos y el lugar donde las victimas reconocieron las pertenencias y el arma de fuego, además de señalar al imputado y a los adolescentes como sus atacantes; siendo pertinente y necesaria a objeto de ubicar el lugar de los hechos y de ilustrar al tribunal acerca de las características del mismo.

  20. - COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTAS DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INHERENTES A LA PRESENTACIÓN Y SITUACIÓN LEGAL DE LOS ADOLESCENTES aprehendidos junto al imputado, a los efectos del articulo 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo pertinente y necesaria a objeto de ubicar al imputado junto a los adolescentes, para el momento de cometer el hecho punible continuado informando al tribunal que una vez obtenidas se remitirán a los efectos de la Ley, pero a todo evento pido se oficio al juzgado de control Especial, conforme a las disposiciones referidas.

  21. - TESTIMONIALES DE:

  22. - DECLARACIÓN del cabo/2do J.R., con placa Nº 311 y

  23. - DECLARACIÓN del agente E.C., con placa Nº 2457 adscritos los del numeral 1 y 2, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira de este Estado, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de aprehensores.

  24. - DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANELA D`PABLOS GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.610.453 y residenciada en la Ermita, calle 14, entre carreras 2 y 3, casa Nº 2-13 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citada por el tribunal, en su carácter de victima.

  25. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.858.791, y residenciado en el Barrio Bolívar, calle El Alto, casa Nº 13-50 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el tribunal, en su carácter de victima.

  26. - DECLARACIÓN del ciudadano P.D.L.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.605.878, y residenciado en el Barrio 23 DE Enero, calle 02, casa Nº 0-82 de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el tribunal, en su carácter de victima.

  27. - DECLARACIÓN del Sub-inspector C.G., y

  28. - DECLARACIÓN del detective H.G., adscritos los del numeral 6 y 7 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de investigadores y suscribìentes de la inspección Nº 6309.

  29. -PRUEBA PERICIAL:

  30. - DECLARACIÓN de la detective Anerkis NIETO DE MAYORA, Experto suscribiente del reconocimiento Nº 9700.134-LCT-5107.

  31. - DECLARACIÓN del experto LEMUS B.W., y

  32. - DECLARACIÓN del Experto SIMÓN MÈNDEZ SIERRA, adscritos los del numeral 1, 2 y 3 al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DELEGACIÓN estatal Táchira, sitio donde pueden ser citados por el tribunal, en su carácter de expertos.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    • En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado W.J.P.C. por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal. y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano W.J.P.C., Venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de de 1.979, de 19 años de edad, soltero, soldado, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 18.856.999, domiciliado en Barrio El Lago, calle principal, Nº 57, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio M.D.G. y M.A.B., por considerar que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado con base a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

SE ADMITEN totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de lo hechos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, exhibición de la evidencia en juicio oral y publico solicitada por el Ministerio Público.

QUINTO

Por lo anteriormente expuesto se ordena la apertura a juicio oral y publico, remítase la causa al tribunal de juicio correspondiente. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 12:00 horas del medio día y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-6417-04.

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