Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Susutitución De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004810.-

Visto el escrito mediante el cual fue solicito en fecha 24/08/2011 la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el defensor público abogado J.R.C., a favor de su representado el ciudadano W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, este Juzgado a los fines de dar respuesta a la solicitud presentada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 15/04/2010 fue celebrada audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183, oportunidad en la cual le fue imputada la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordando que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En fecha 10/08/2011 fue celebrado por este Juzgado audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado el respectivo Auto de Apertura a Juicio, oportunidad en la cual se admitió la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIENDO PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que no se admitió el acta policial de fecha 13/04/2011 levantadas por funcionarios del Cuerpo Policial, y no se admitió el Acta de investigación Penal de fecha 14/04/2011 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y se acordó mantener al acusado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, acordando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 1 asunto penal Nº KP01-P-2010-476 en el cual se le sigue proceso penal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

SEGUNDO

En fecha 24/08/2011 fue solicitado por el defensor público abogado J.R.C., a favor de su representado el ciudadano W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183, la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, señalando entre otros particulares (sic.) … “ Solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida cautelar y se le acuerde a la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 constitucional y 1,8 y 9 del C.O.P.P ya que el peso neto de la droga arrojo 9, 4 gramos de cocaína, es por lo que debería aplicarse la proporcionalidad a mi defendido por la cantidad de la droga y acordarse el examen y revisión de medida.-

TERCERO

Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en delitos de lesa humanidad, perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, que no es suficiente argumento legal para sustituir la medida de coerción personal teniendo como razonamiento que el peso de la droga incautada en el procedimiento en el que fuere detenido el ciudadano W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183, arrojo un resultado de 9,4 gramos de cocaína, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga en el entendido que la pena a imponer en su limite maximo supera a los 10 años de prisión, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-

Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite pronunciamiento y se niega la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica al acusado W.J.S.R., Cédula de Identidad Nº 10.784.183, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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