Decisión nº 2C-5606-01 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Tribunal de Control Nº 2 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 18 de Septiembre de 2007

Por cuanto en la presente causa, no se hace necesario fijar una Audiencia Especial para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano W.D.J.G.M., venezolano, natural de Porlamar nacido en fecha 16 de junio de 1955, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5,477,235, con residencia en la Calle Colina No 23-74 de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 04 de agosto de 2000 y dicha Medida Alternativa le fue decretada el 3 de Mayo de 2001, ambas fechas en las cuales se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, o la información debida y favorable de la autoridad o dependencia donde debía cumplir las condiciones y en base a ello, se pasa en el presente caso a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que aunque cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0422-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso y el Lic Jesús Rafael Bellorín, Delegado de Prueba, informan que el ciudadano W.D.J.G.M., cumplió a cabalidad con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado W.D.J.G.M. ya identificado, sucedieron el viernes 04 de agosto de 2000, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, detuvieron al mencionado ciudadano, quien momentos antes había efectuado varios disparos con un arma de fuego tipo Escopeta en contra de unas personas que se encontraban en el lugar, logrando impactar uno de los perdigones en el hombro derecho de la menor I.A.H.; hecho ocurrido en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 9 de marzo de 2001, atribuyéndole la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el ar4tículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ibidem; por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 3 de mayo de 2001, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndosele el régimen de pruebas por un lapso de tres (3) años, durante el cual debía: “…1- Residir en el mismo lugar señalado en autos. 2- Prohibición de visitar lugares denominados como tascas bares. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas. 4) Prestar sus servicios profesionales como técnico electrónico a las oficinas del Ministerio Público Unidad de Defensoría Pública Penal, Defensoría del Pueblo y Poder Judicial, cuando así lo requiera. 5) Finalizar la escolaridad diversificada para lo cual se le concede un plazo de seis (6) meses para acreditar ante la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario haber iniciado dichos estudios. 6) No portar ni poseer armas de fuego, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en sus numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9° y 10°, así como presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Siendo que posteriormente se recibe Oficio N° UTNE-0422-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso y el Lic. Jesús Rafael Bellorín, Delegado de Prueba, informan que el ciudadano W.D.J.G.M., cumplió a cabalidad con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto, pudiéndose, por lo tanto constatar por parte de este Tribunal que efectivamente el imputado cumplió definitivamente con el régimen impuesto en ocasión de otorgársele la Medida Alternativa ya señalada antes y que se refiere a la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta que aunque cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0422-04, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 06 de mayo de 2004, mediante el cual la Jefa de dicha Unidad Lic. Irama Lárez Alfonso y el Lic Jesús Rabel Vellorí, Delegado de Prueba, informan que el ciudadano W.D.J.G.M., cumplió a cabalidad con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto. El Tribunal observa que el ciudadano W.D.J.G.M., nunca se presentó ante esa Oficina para cumplir con las exigencias del programa de régimen de pruebas por el tiempo impuesto de presentación cada treinta (30) días, debe señalarse también a favor del mismo que en ningún momento se ofició a la Oficina del Alguacilazgo a tal efecto, y no informó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicha obligación, por lo que considera el Tribunal que las condiciones que fueron impuestas y notificadas fueron cumplidas a cabalidad de acuerdo al Oficio emanado de esa entidad; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: W.D.J.G.M., en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano W.D.J.G.M., acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se considera que sí cumplió las condiciones impuestas; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, a favor del ciudadano: W.D.J.G.M. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta para que conozcan esta decisión y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano W.D.J.G.M. ya identificado, por el comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el ar4tículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ibidem, vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente también para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: W.D.J.G.M.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libro Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-5606-01

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