Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado M.A.R.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 01 de Marzo 1999, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.L., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano W.R., y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.189.104 y residenciado en la Urbanización Cumaná Segunda, Vereda N° 09, Casa N° 138 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien señala que denuncia a el ciudadano W.R., en virtud que le entregó un cheque, en pago de un dinero que le había prestado y cuando se dirigió al banco a hacerlo efectivo, le manifestaron que dicho cheque no tenía provisión de fondos.- En fecha primero de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dicta auto que apertura la investigación.-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo desde el día 01 de Marzo 1999, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano W.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.452.622 y residenciado en la Urbanización Villa Venezia, Edificio Nro 02, Apartamento Nro 02 B de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, tipo penal que es sancionado con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal prescribe según lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal por cinco (5) años, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 01 de Marzo 1999, previa denuncia interpuesta por el ciudadano F.J.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.189.104 y residenciado en la Urbanización Cumaná Segunda, Vereda N° 09, Casa N° 138 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano W.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.452.622 y residenciado en la Urbanización Villa Venezia, Edificio N° 02, Apartamento N° 02 B de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que se inicio la averiguación (01 de Marzo 1999) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En Cumaná, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ROSIRIS R.R.

La Secretaria

Abg. Odilmarys Sofía Martínez Pérez

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