Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de diciembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9190-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. D.E.M.P.

IMPUTADO: W.D.T.A.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DEFENSOR: Abg. B.P.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 03 de diciembre de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de punto de control en Paramillo, Vía Palo Gordo, visualizaron a un vehículo tipo taxi, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, de la parte trasera del vehículo se bajó un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de nuestra investidura, procedieron a indicarle los agentes actuantes que depusiera su actitud, que sólo se trataba de un procedimiento de prevención rutinaria y, este ciudadano continuaba vociferando palabras obscenas, hasta el punto de lanzar golpes en contra de la humanidad de los efectivos. En vista de esta situación fue necesario utilizar la fuerza pública para someterlo, procediendo a detenerlo preventivamente, siendo identificado como: W.D.T.A., siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano W.D.T.A., quien dice ser venezolano, nacido el 05/01/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio bombero, titular de la cédula de identidad N° V 16.611.105, hijo de G.A. (v) y de N.T. (v), residenciado en Patiecitos, Calle 8 con Carrera 2, N° 1-38, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, Teléfono (0416) 137.62.91; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.D.T.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado W.D.T.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso no desear declarar.

Se le otorgó la palabra a la defensora del imputado Abogada BELKYS PEÑA, quien expuso: “solicito le sea otorgada a mi Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de mi defendido, me acojo al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, practican la detención del ciudadano W.D.T.A., debido a que dicho ciudadano, en una inspección rutinaria, descendió del vehículo taxi en el que se trasportaba y al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, vociferando palabras malsonantes, amenazas de muerte e incluso golpes, contra ésta.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.D.T.A., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de libertad señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado W.D.T.A. presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano W.D.T.A., el día 03 de diciembre de 2008, a las 10:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 04 de diciembre de 2008, a las 12:00 de la tarde, han transcurrido VEINTISEIS HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano W.D.T.A., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado W.D.T.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, y; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

TERCERO

DECLARAR que el imputado W.D.T.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cuatro días del mes de diciembre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-9190-08

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