Decisión nº 215-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 13 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJesús Boscan
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de septiembre de 2016

206º y 157º

PONENTE: J.B.U.

EXPEDIENTE: Nº CA-3066-16 VCM

Decisión Nº: 215-16

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto, el 25 de abril de 2016, por el ciudadano J.R.T.G., Defensor Público (4º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano W.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, la cual se dio cuenta y el 02 de agosto de 2016, se designó ponente al Juez Presidente J.B.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de agoto de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de abril de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano W.J.C., en la cual logra inferirse lo siguiente:

…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: W.J.C. por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA inserta en los folios del 03 al 04 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “Resulta ser que en diciembre, me encontraba en mi casa jugando con mis hermanos, en la parte del balcón y el esposo de mi abuela de nombre W.C., se acerco hasta el balcón y me dijo que lo acompañara para el cuarto, cuando estábamos los dos solos en el cuarto me dijo que me bajara los pantalones y que me acostara, yo asustada lo hice sin pensarlo luego se me acostó encima y me metió su pipi en mi totona, yo le decía que por favor parara pero el no me hacia caso y seguía hasta que sentí un liquido que corría entre mis piernas y le dije otra vez que se parara que me dolía y fue ahí donde el se paro y me dijo que no le fuera a decir a nadie, me dijo que me vistiera y que saliera del cuarto, al pasar los días el me llevaba a su cuarto cada vez que me veía sola en la casa y volvía a hacerme lo mismo. Es todo”, igualmente contamos con ACTA POLICIAL, donde manifiesta la Detective FANCY DAVILA, adscrita al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada indicando que se traslado hacia la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede el llanito a fin de solicitar el resultado de la experticia Medico Legal (examen vagino-rectal) que le fue practicado a la niña Y.M.C.G, indicando que sostuvo entrevista con el experto profesional Dr. G.C., manifestando el mismo que no puede hacer entrega de los resultados motivado a que se le indico a la victima que se sometiera a una evaluación ginecológica. Cursa en el folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAILI GUEVARA, en calidad de testigo, manifestando lo siguiente ante el órgano policial “ resulta ser que el día de ayer decidí llevar a mi hija Yaigly cedeño al medico ya que días anteriores la había notado muy decaída y ella también me había mencionado que le dolía la barriga y que cuando se agachaba le dolía mucho el vientre, por lo que la lleve a un modulo de asistencia medica y le comente todo esto al doctor quien me dijo que me iba a dar una orden medica para que le hiciera un eco pélvico, al llegar al laboratorio donde le hicieron el ecosonograma el ginecólogo me indica que ella esta embarazada y que tiene 5 meses de gestación asimismo que el embarazo es del alto riesgo por su edad porque aun ella no estaba desarrollada completamente, me retire y el día de hoy la lleve a un laboratorio a hacerle un examen de sangre para determinar si estaba embarazada, el cual salio positivo, luego le pregunte que era lo que había pasado y me confeso que el esposo de mi madre de nombre W.C., le había dicho que fuera al cuarto con el, que se bajara sus pantalones se acostara en la cama y fue ahí donde empezó a abusar de ella, luego le pregunte que si quería ir a la LOPNNA a decir lo que había pasado para denunciarlo y me dijo que si, fuimos a dicha oficinas quienes luego de una charla con mi hija, nos indicaron que viniéramos hasta esta sub delegación a colocar la denuncia, es todo”. de igual forma cursa al folio 5 PRUEBA DE EMBARAZO, realizada por el Laboratorio del Sur en fecha 12/04/2016 a la p.Y.C., el cual día como resultado “HCG (FRACCION BETA) POSITIVA” De igual forma cursa en los folios 6 y 7 ECOSONOGRAMA OBSTETRICO practicado por el Dr. M.T. a la ciudadana Yaigly cedeño en fecha 11/04/2016, el cual indica “EMBARAZO DE 20-21 SEMANAS” . acreditándose de esta manera la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano W.J.C., hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3.) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo el mismo retirar solo sus partencias personales y objetos de trabajo. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia…”.

El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 29 al 33 del cuaderno de incidencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado J.R.T.G., Defensor Público (4º) Auxiliar con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano W.J.C., en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 11 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

…Capitulo Primero

Decisión Recurrida

El día jueves 14 de Abril de 2016, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido previsto en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia expresando lo siguiente: Primero: Acordó la Nulidad de Aprehensión de nuestro defendido solicitada en dicha Audiencia por esta defensa publica, de conformidad a lo señalado en los Articulos 174 y 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente, en concordancia con lo señalado y preceptuado en nuestra Carta Magna en su Articulos 44 ordinal 1º(sic), Articulo 26, referido a la Tutela Judicial Efectiva y al Articulo 49 referido al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia.

Segundo: en cuanto a la Calificación Jurídica imputada a nuestro defendido ciudadano, W.J.C., referido al Delito de Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Articulo 44 ordinal 1º(sic), de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal la estimo acreditado al observar que de las actuaciones que corre inserta al presente expediente por la entrevista rendidas por la misma victima de quien se omite identificación de conformidad a lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se omite su identificación y señala de manera expresa, al imputado ciudadano W.J.C., como la persona que la embarazo, quien además es el Esposo de su Abuela materna, que vivía en la misma casa en habitaciones diferentes, que su mama vive en dicha casa con su padrastro y sus demás hermanitos, que tiene cuatro (4) hermanitos mas; igualmente consta en actas al presente expediente que la misma tiene Veintiún semanas de Embarazo, que tiene 12 años de edad, también cuenta el examen respectivo practicado a la niña que determina las semanas de embarazo; igualmente cuenta en auto la denuncia realizada por la madre de la niña victima, cuyo nombre es Yaily (Zambrano) A.G.Z., razón por la cual el Tribunal considero que pudiera estar en presencia del referido y señalado delito tipo penal y por tratarse de una niña de 12 años de edad, victima.

Tercero: en relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al delito tipo penal antes señalado, este Tribunal ordeno como sitio de Reclusión el Rodeo II Estado Miranda, a pesar de que nuestro defendido se declaro inocente, de los hechos por los cuales fue denunciado, por la madre señora Yaily A.G.Z., quien es madre de la victima niña de tal hecho y en cuya casa además de nuestro defendido viven, la abuela de la niña, señora Noralys Zambrano Sanchez, esposa de nuestro defendido y abuela materna de la niña victima, también vive en dicha casa el ciudadano N.R.C., quien es padrastro de la niña junto con sus cuatro (4) hijos mas y es esposo de la madre de la niña y también frecuenta a diario dicha casa y come en ella, el ciudadano H.J.C., tal como lo manifestó en la Audiencia de Presentación del aprehendido nuestro defendido, en razón de ello, esta defensa publica se opuso a la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitado por el Ministerio Público señalado anteriormente en control de nuestro defendido y en su lugar la defensa solicito una Medida sustitutiva de Libertad de las señaladas en el Articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente, teniendo en cuenta que nuestro defendido, es un ciudadano con arraigo en nuestro país con domicilio propio y fijo, así como el asiento de su familia, y trabajo propio, pues así lo demuestra con su comportamiento como ciudadano de conducta intachable tal como lo demostró dicho comportamiento, pues no tiene Antecedentes Penales ni Registros Policiales que así lo indiquen y aun así el Tribunal acordó la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, cuando aun el Ministerio Público no ha investigado totalmente los hechos, ya que los mismos, es decir, tales hechos ocurrieron el día 06 de Diciembre de 2015, cuatro (4) meses y ocho (8) días exactos siendo detenido nuestro defendido el día martes 12 de abril de 2015 en la noche, por funcionario de la Sede Delegación del CICPC El Llanito, llegando a su casa; Estima está defensa que la decisión dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Abril de 2016, en contra de mi defendido es incongruente mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuanto su conducta ha sido intachable, acorde con la Moral y las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, teniendo mas de 25 años viviendo con su esposa la señora Noralys Zambrano Sanchez, quien es abuela de la niña victima de tales hechos, y madre de la madre de la niña victima de los supramencionados hechos, que no existe peligro de fuga alguna por lo antes señalado y menos influencia en testigos o victima la niña o expertos, etc, o mucho menos obstaculizar la averiguación para buscar la verdad verdadera de los hechos ocurridos en la presente causa y menos aun el que nuestro defendido pretenda influir y substraerse del del (sic) presente proceso, pues un ciudadano con domicilio estable, permanente, asiento familiar establecido en el país en este caso en esta ciudad de Caracas.

Notese ciudadana (as) Magistradas como el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de manera incongruente, fundamento su decisión dando como hecho que fue nuestro defendido el autor del referido delito y tomando como elemento de convicción lo señalado en las actas que cursan en autos al presente expediente y con ello como lo señalo el Ministerio Público precalifican el delito señalado a mi defendido, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando además los demás ciudadanos que habitan dicha vivienda y grupo familia, pues ni siquiera se han citado a dichos ciudadanos para declarar en relación a tales hechos ante el organismo competente…

Capitulo Segundo

Petitorio

Por todos los Razonamientos antes expuestos, solicito a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha del conocer del presente Recurso de Apelación de Auto, que sea Admitido, lo declare con lugar, y en consecuencia REVOQUEN, la decisión de fecha 14 de abril de 2016, dictado por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado la resolución judicial en la misma fecha, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Filman J.C., cédula de identidad Nº V-11.562.016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 último aparte, 237 ordinal 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero y 238 ordinal 2º (sic), todo de la Ley Adjetiva Penal Venezolana Vigente y sea decretado en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las señaladas en el Artículo 242 Ejusdem, a favor de mi defendido…

.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada A.A.R.R., Fiscala Auxiliar Interina 66º, encargada de la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del referido recurso de apelación, el cual obra inserto entre los folios 14 al 16 del expediente, alegando lo siguiente:

…II

De la contestación del recurso de apelación

II. 1. Motivo de improcedencia

Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que nos compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por el Defensor Público Nro 04, Abg J.R.T., en representación del ciudadano: W.J.C., observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos los siguientes:

(…)

Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa signada con el asunto AP01-S-2016-002752, (nomenclatura del órgano jurisdiccional), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano W.J.C., titular de la cédula de identidad V-11.562.016, se encuentra acorde con las exigencias del delito Imputado por el Ministerio Público con ocasión a la Audiencia de Presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así fue debidamente señalado en dicha audiencia.

(…)

En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado W.J.C., titular de la cédula de identidad V- 11.562.016, es autor del hecho punible, toda vez que el día 06 de Diciembre de 2015 hasta el mes de Abril de 2016 ha abusado sexualmente en reiteradas oportunidades de la adolescente Y.M.C.G… de 12 años de edad, cada vez que encontraba a dicha adolescente sola en la casa ubicada en el Barrio colinas 12 de febrero, sector El Naranjal, calle El naranjal, casa Nro 22, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, valiéndose de su superioridad por el hecho de ser un hombre y ella una adolescente y valiéndose de amenazas, dirigiéndola a su cuarto en contra de su voluntad, para ejercer actos sexuales en contra de la adolescente satisfaciendo así sus necesidades libidinosas e impúdicas pidiendo que se bajara los pantalones, se acostara en la cama para este montarse en cima de ella y penetrarla con su miembro viril tanto por la vagina como por el ano haciendo caso omiso a las suplicas de la víctima ante el dolor y el total desconcierto le ocasionaba por tratarse de una adolescente de menos de trece años y el sujeto activo un señor quien además es pareja de su abuela, hasta lograr eyacular dentro de ella razón por la cual hoy día la víctima se encuentra entre la semana 20 y 21 de embarazo, según la prueba de embarazo que fuera emitida por el laboratorio Del Sur en fecha 12-04-2016 y el Ecosonograma obstetrico de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr M.T. cursante de las actas procesales que componen el presente expediente; lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado 1º Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que satisfacen dichos requisitos y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

(…).

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público de que se desprende del la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cueles el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados , cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

(…)

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2016, mediante la cual se estimó acreditado el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y donde ACORDO imponer al mencionado Imputado de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, y solicito ASI SE DECIDA.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que declaren SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Abril de 2016, por el Defensor Público Nro 04, Abg J.R.T. en representación del ciudadano: W.J.C. titular de la cédula de identidad V-11.562.016, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado en fecha 14 de Abril de 2016, mediante la cual se ACORDO imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3,237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 14 de abril de 2016, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la ciudadana L.G.E., en su condición de Fiscala 109º del Ministerio Público, presentó al ciudadano W.J.C., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., requiriendo en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitó la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ibidem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano W.J.C., al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Contra el anterior pronunciamiento el abogado J.R.T.G., Defensor Público Auxiliar (4º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensor del ciudadano W.J.C., interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión del delito objeto de imputación, así como la presunta responsabilidad penal del referido imputado en la comisión de dicho hecho.

- Que, el tribunal recurrido al dictar la decisión objeto de impugnación, resulta incongruente por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano W.J.C., por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA de fecha 12-04-2016, realizada por la adolescente víctima Y.M.C.G … de 12 años de edad… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Llanito.

  2. - PRUEBA DE EMBARAZO de fecha 12-04-2016, emanada del Laboratorio Del Sur realizada a la adolescente Y.M.C.G…

  3. - ECOSONOGRAMA OBSTETRICO, de fecha 11-04-2016, suscrito por el Dr M.T. realizada a la adolescente Y.M.C.G

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2016 realizada a la ciudadana YAILIY GUEVARA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por Los DETECTIVES E.P., PEDRO SALAS Y F.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos el ciudadano W.J.C., deduciéndose que este ciudadano, es la pareja sentimental de la abuela de la victima, quien presuntamente valiéndose de dicha relación, tuvo cercanía con la niña victima, abusando sexualmente de ella.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados, a criterio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa denunciante, al señalar que en la presente investigación, no existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano W.J.C. es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por la víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, como lo pretende la defensa penal en su escrito de apelación. Siendo que el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 14 de abril de 2016, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena que podría llegársele a imponer al referido ciudadano, en el supuesto caso de ser considerado culpable del delito objeto de imputación, cuya pena podría exceder de los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, conforme al artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de los testigos y victimas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, circunstancia ésta una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.J.C., no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M.. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador o Juzgadora emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano W.J.C., resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 14 de abril de 2016.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el ciudadano J.R.T.G., Defensor Público (4º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano W.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.T.G., Defensor Público (4º) Auxiliar, actuando en defensa del ciudadano W.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.562.016, en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.B.U.

(PRESIDENTE y PONENTE)

O.D. CAUFMAN R.A. PUGA G.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. A.A.

JBU/OC/RAPG/oc/gina*

Causa Nº CA-3066-16VCM

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002752

ASUNTO: AP01-R-2016-000048

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