Decisión nº N°235-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 07 de septiembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000118

ASUNTO : VP02-X-2012-000118

DECISIÓN Nº 235-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.628, actuando como Defensor del ciudadano W.A.P.M., en contra de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarabib I.N. y el Orden Público.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente al ciudadano Juez Profesional R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano Abogado P.C., actuando como Defensor del ciudadano W.A.P.M., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    Con base a lo establecido en el artículo 85 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que me concede la legitimación activa, interpongo Recusación Formal contra el Juez Noveno de Control, la ciudadana: L.V.R., por satisfacer la causal prevista en el ordinal 8vo, del articulo (sic) 86 de nuestra norma adjetiva penal y que textualmente consagra: "articulo (sic) 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados portas causales siguientes: (...)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte a su imparcialidad.

    Es el caso ciudadano Juez, que he confiado en el estado de derecho, en la justicia Venezolana y en lo que significa etimológicamente la palabra Juez y esto no es nada más que ser Justo, pero sobre todo, Ser imparcial, y si bien es cierto que el Juez de la causa no ha tenido la oportunidad de decidir, pero no es menos cierto que la audiencia se ha diferido en más de diez (10) oportunidades por causas no imputables a mi defendido y las últimas dos veces han sido por culpa del Tribunal noveno (sic) de Control, la penúltima vez porque estaba cansada y no quería hacer mas audiencias y la ultima (sic) se fue del despacho sin decir nada y esta defensa le manifestó que deseaba que se hiciera cumplimiento a la tutela jurídica efectiva y ella respondió que si quería nos fuéramos a juicio por que ella no veía otra salida, Ciudadano Magistrados, el Juez Noveno de Control, además de violentar el artículo 12. Del código orgánico procesal penal ya que el mismo establece: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos, y además funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas; también entra dentro de la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por un lado, lo que ella me manifestó demuestra la poca imparcialidad por parte de la ciudadana Juez, ya que sin realizarse la audiencia preliminar y realizar estos tipos de comentarios considera esta defensa que de realizarse la misma, la decisión sería obviamente desfavorable, en consecuencia, considero que la Juez Noveno de Control, tendría comprometida su imparcialidad, al emitir su opinión antes de Realizarse la Audiencia Preliminar.

    PETITORIO: Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicito sea tramitado el petitorio conforme a la ley, y se desprenda de la causa la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana L.V.R., por existir fundados motivos que afectan su imparcialidad, causal ésta prevista en el ordinal 8vo, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal; tomando en cuenta que emitió su opinión antes de Realizarse la Audiencia Preliminar, en consecuencia, designe un Juez su hasta tanto se a decidida la presente solicitud, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Negrillas del Recusante).

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 24 de agosto de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    “Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIGO POR FALSO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación en virtud de lo siguientes Argumentos:

    … De la revisión minuciosa de la presente causa, se constata que al folio doscientos sesenta y uno riela inserto el auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar por cuanto el tribunal se encuentra efectuando a esa misma hora la audiencia preliminar en la causa signada con el N° 9C-13.856-12, correlativa con el Asunto Principal N° VP02-P-2012-009641, N° 9C-13856-12, La (sic) cual se inicio alas (sic) 11.45 de la mañana y culmino (sic) pasada las seis horas de la tarde, seguida en contra de seguida en contra (sic) de los ciudadanos imputados: JOSHIRA DEL R.C., C.A.M.R. y J.M.B., como CO-AUTORES, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HURTO ELECTRÓNICO, FRAUDE ELECTRÓNICO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 13, 14 y 15 de la ley Especial de Delitos Informáticos y artículo 6 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL UNONIDO COMERCIALIZADORA C.A., Representada por el ciudadano: J.M.; con las siguientes partes ABOG. A.L., en su condición de Fiscal 9o en colaboración con la Fiscalía 50 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados JOSHIRA DEL R.C., C.A.M.R. y J.M.B., previa (sic) traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" debidamente asistidos (sic) la imputada: JOSHIRA DEL R.C., por el abogado. H.D.P.S., el imputado C.A.M.R., por el abogado. (sic) J.J.M.R. y el imputado: J.J.M., por el abogado: L.F., asimismo se encuentra presente la victima (sic) ciudadano: J.M., en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil UNONIDO COMERCIALIZADORA C.A.

    Y en cuanto al segundo diferimiento, de fecha 14-08-12, tal como lo dice el auto había una consulta con mi progenitora que era de carácter medico(sic), la audiencia preliminar esta (sic) fijada para la 1:00 hora de la tarde, ese día el tribunal dio despacho desde la 8:30 minutos de la mañana, y horas del mediodía se presento (sic) una situación de fuerza mayor con mi progenitora y siendo las 12:30 de la tarde tome mi hora de almuerzo para la solventar la situación de salud de mi progenitora, y la cual solvente en 35 minutos, comunicándome con mi secretaria diciéndole que estaba ya encamino para la realización de la audiencia, a lo cual ella me informo (sic) que ya el auto se había dictado y que las partes no habían querido esperar, fijándose la misma para el día 06 de setiembre (sic) de 2012, a las 11:00 am, sin tener comunicación alguna con los dos defensores privados que son DOMINGO CUIRIEL(sic), P.C., NI CON LA DEFENSORA PUBLICA AURELINA URDANETA, NI CON LA FISCAL QUE ESE DÍA ERA LA AUXILIAR ENCARGADA MARIONY MARTÍNEZ.

    En cuanto a lo esbozado por el Recusante, esta juzgadora NO HA TENIDO CONVERSACIÓN CON E (sic) MISMO NI CON LAS OTRAS PARTES DÉLA (sic) CAUSA, PARA CAER EN LO QUE EL MISMO HA DICHO DE HABER EMITIDO PROUNCIAMEITNO (sic) ALGUNO, Igualmente, hago del conocimiento que La recusación que persigue el Abogado P.C. como Recusante, es con el fin de separar al juzgador del conocimiento de la causa, ME RECUSA, señalando conforme a lo previsto en el Ordinal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprometida mi imparcialidad por haber emitido pronunciamiento lo cual no es verdad.

    Hago del conocimiento que desde que se inicio (sic) el presente proceso penal, el día 03-06-2012, como juez natural de la presente causa tal como me lo indica el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que he sido garante de la Tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que siempre le garantizado tanto al Dr. Urbina (sic) como a su Defendido de autos los mismos, cumpliendo siempre con el control jurisdiccional de los actos como Jueza conocedora del proceso y siempre ha cumplido en la presente causa con el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 en su Numeral 1° de la carta Magna en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo Penal: y le ha garantizado a todas las partes el derecho de igual conforme a lo dispuesto en e! articulo 21 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, es por lo se evidencia la mala f.d.A.P.C., como Recusante en la presente causa signada con el CAUSA N° 9C-13497-12 Correlativa al ASUNTO PRINCIPAL VP02-P-2011-024924. de pretender separarme de la misma bajo las consideraciones de haberle decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendidos, y de haberle declarado sin lugar las Nulidades Absolutas esbozadas por como Defensor, desde el mismo momento de la presentación.

    Igualmente hago del conocimiento queque en ningún momento he violentada (sic) derecho fundamentales ni la buena fue en la administración de justicia.

    Razón por la cual, repudio el malicioso proceder del Abogado Defensor del Abogado P.C., como Recusante al equiparar un pronunciamiento donde se yo no he emitido opinión alguna.

    Por todos los argumentos y fundamento de Derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO P.C., que LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Negrillas de la Jueza Recusada).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    .

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas Profesionales, escabinos o escabinas, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    Siendo el argumento esgrimido por el abogado recusante, que la Jueza a quo “…demuestra la poca imparcialidad”, en virtud de diferir en dos oportunidades la celebración del acto de audiencia preliminar “…la penúltima vez porque estaba cansada y no quería hacer mas audiencias y la ultima (sic) se fue del despacho sin decir nada y esta defensa le manifestó que deseaba que se hiciera cumplimiento a la tutela jurídica efectiva y ella respondió que si quería nos fuéramos a juicio por que ella no veía otra salida”, por lo que al decir del accionante, la Jurisdicente vulnera con su proceder el derecho a la defensa.

    Así las cosas, sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y e este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    De allí, que en criterio de este Tribunal Colegiado, para afectar la imparcialidad del Juez, debe materializarse mediante la exteriorización por su parte, de dos elementos, un elemento subjetivo, que conlleva el hecho de que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe su actividad en un futuro (en la causa en concreto) como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional, se encuentre impregnada de ese sentido de justicia, que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven a los designios de la Constitución y las Leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público, el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación, de las contenidas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante el principio constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 constitucional).

    En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probados por el recusante, toda vez que no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarla del conocimiento del asunto penal referido.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado P.C., actuando como Defensor del ciudadano W.A.P.M., en contra de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarabib I.N. y el Orden Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado P.C., actuando como Defensor del ciudadano W.A.P.M., en contra de la ciudadana L.V.R., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yarabib I.N. y el Orden Público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS NOLA GOMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 235-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RAQV/jd.-

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