Decisión nº 334-06 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes (31) de Enero del Dos Mil Seis (2006), siendo las Dos y cero minutos de la tarde (02:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. J.L.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. Z.V.D.G. y la ABOG. ZOA CERRADA DE ROSALES, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal y el Imputado W.L.Z., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano W.L.Z., por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley para El Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 ejusdem. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito W.L.Z., de nacionalidad Colombiana, Natural de Villa Nueva, Departamento Bolívar, Titular de la de Identidad Nro. 22.073.714, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 03-02-1967, de 38 años de edad, profesión u oficio carpintero, hijo de D.L. y M.Z., domiciliado en el Barrio Guanipa Matos, casa N° 53-70, cerca de la Iglesia Salón de Reino de los testigos de Jehová, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura doble, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz grande, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ciudadano ABOG. R.L., DEFENSOR PUBLICO (57°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“La defensa solicita de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule, y en el caso que nos ocupa no especifica en el acta policial a quien beneficiaria la conexión del fluido eléctrico y hurto de la misma por la cual esta siendo presentado mi defendido, por lo que podríamos pensar que el delito nunca llego a consumarse por cuanto así se puede apreciar en la propia acta policial, podríamos estar en presencia de una tentativa o delito frustrado, pero es el Ministerio Publico quien debe ahondar en su investigación ya que no es la primera que se practican procedimiento de igual magnitud, donde imputan a cualquier persona muchas veces por estar cerca de un poste de fluido eléctrico, en la relación a la solicitud fiscal mi defendido se compromete ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones que deba ser impuesta en este acto, siempre y cuando sean de fácil, posible e inmediato cumplimiento, igualmente solicito copias simples todas las actuaciones que conforman la presente acta, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial R.d.P. de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…en momento que me encontraba realizando labores de patrullaje …,… específicamente detrás del departamento policial r.d.p., pudimos visualizar un ciudadano subido en el poste N° 3R78G06, sobre una escalera de madera realizando conexiones ilegales de fluido eléctrico, procediendo a darle la vos de alto e indicarle que se bajara, leyéndoles sus derechos constitucionales …,… trasladándolo hasta este departamento policial donde quedo identificado como W.L.Z. …,… reteniéndose una escalera elaborada en madera y una tenazas con el mango forrado en plástico de color rojo… ”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio 05 y Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ASNOLFO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9.789.104, Supervisor de ventas y cobranza de la empresa Enelven. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en los artículos 93 y 94 de la Ley para El Servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de In comento; y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; es por lo que este que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado W.L.Z., ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación; y se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem, por cuanto este Tribunal verifica que están dados todos los requisitos a que se refiere este ultimo articulo. Y ASÍ SE DECIDE.

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