Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto De Acumulación De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-022278

ASUNTO : LP01-P-2012-022278

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, la cual se encuentra signada con el No. LP01-P-2012-022278, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho mediante auto dictado en fecha: 21-11-2012, proveniente del Tribunal de Control No. 01, quien realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), en fecha: 11-10-2012, y en ella aparece como imputado de autos el ciudadano: W.F.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 21/09/1971, de 42 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, grado de instrucción tercer grado de primaria, de ocupación u oficio obrero, hijo de B.d.C.M. y A.M., domiciliado en el Barrio S.B., diagonal a la Capilla, después del puente a mano derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0426-7263439, quien se encuentra actualmente recluido con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Fundación “Llamados a Triunfar”, ubicada en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y donde figura como Fiscalía actuante la Fiscalía 16° del Ministerio Público.

Por su parte, ante este mismo Tribunal de Juicio, cursa otra causa penal en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, la cual se encuentra identificada con el No. LP01-P-2010-000659, y ya cursaba por ante este mismo Despacho Judicial cuando este Juzgador lo recibió por efecto de la Rotación Anual de Jueces, sin embargo, a la misma ya le habían dado entrada mediante auto, dictado en fecha: 18-03-2010, proveniente del Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la misma en la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Detenido), celebrada en fecha: 01-03-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: D.C.G.V., titular de la cédula de identidad No. V-21.034.794, y donde le impusieron al señalado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, causa esta en la cual actúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que como bien se puede observar es mucho más antigua que la anterior.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las dos causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2012-022278 y la No. LP01-P-2010-000659, se desprende inequívocamente que los hechos que se le atribuyen al imputado de autos en la primera causa, a pesar de ser mas reciente su ingreso en este Tribunal de Juicio, son más graves y por ende conllevan mayor pena, que los hechos imputados al mismo ciudadano en la segunda causa, no obstante, que se trata del mismo imputado, esto es, el ciudadano: W.F.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.907.013, por tales razones, en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata de “…Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda diversos tribunales...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el Artículo 73 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…”, éste Tribunal de Juicio No. 03 al verificar que en ambas causas penales aparece como imputado el mismo ciudadano, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del Artículo 71 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p....”, así como también en base a lo dispuesto en el Artículo 73 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”,

Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:

...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...

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En consecuencia, se acuerda la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas causas penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2012-022278 y la señalada con el No. LP01-P-2010-000659, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2012-022278, por tratarse obviamente de aquella en la cual se juzga el delito más grave, que se le sigue al imputado de autos, anteriormente identificado, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes de la presente decisión, incluyendo al imputado de autos, a las Fiscalías Décima Sexta y Primera del Ministerio Público, y a los Defensores Públicos, así como corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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