Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

202º y 153º

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-016582

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado W.R. TORREALBA (...), en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Los hechos imputados: Siendo las 1:15 horas de la tarde del 01-09-12 la ciudadana maria graterol se encontraba esperando una buseta en frente del centro comercial metrópolis ubicado al oeste de esta ciudad cuando de repente dos sujetos desconocidos se le acercaron y la agarraron fuertemente por la espalda y le dijeron que no gritara ni se moviera y que les entregara el telefono, y uno de los sujetos le metió la mano en el bolsillo y le saco el telefono blackberry torch que la misma traía consigo, la ciudadana al transcurrir como 5 minutos visualizo a unos funcionarios policiales y se les acerco explicándoles lo ocurrido y que los sujetos se habian montado en un ruta 16 color blanco con franja roja, cuando los funcionarios se encontraban cerca de la ruta los sujetos los vieron y se bajaron corriendo, en ese instante los funcionarios lograron darle captura a uno de los sujetos al frente del restaurante el tamunangue y quedo identificado como W. torrealba.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano W.R. TORREALBA (...), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asumiendo en éste acto la representación de la víctima en virtud de que fue imposible la ubicación de la misma. Seguidamente, presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para D., ratifico la solicitud que constare en la acusación, de Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió su declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

La defensa expuso: Rechazo niego contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes. Solicito la apertura de juicio oral y público en virtud de que mi defendido es inocente, se demostrará en el curso del debate lo manifestado por el mismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, en la cual se encuentra actualmente mi defendido, imponiendo en su lugar una medida cautelar, una menos gravosa, ya que como se puede evidenciar en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0056-AT-0897-12 señala que es un equipo de comunicación celular, igualmente señala su marca, modelo y el serial lo que nos da evidencia que es un equipo celular pero en ningún momento el Ministerio Público al presentar la acusación, no presenta documento que acredite la titularidad del teléfono, lo cual nos da la veracidad de dicho por la víctima en sus declaraciones que el teléfono que señala en la experticia de reconocimiento no le pertenece a ella, es por lo que ésta defensa analizada cada una de las partes es por lo que solicita una revisión de la medida e imponga una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 ordinal 3º del COPP, lo cual es la presentación periódica ante éste Tribunal; y como se puede evidenciar mi defendido no presenta otra causa ante las fases del proceso penal ordinario. En cuanto al delito de Uso de Adolescente para D., solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO

Éste juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del imputado W.R. TORREALBA (...), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, visto lo solicitado por el fiscal así como lo solicitado por la Defensa, se pasa a verificar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o partícipe de la comisión de los hechos, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en razón de ello SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada en un inicio, es todo. CUARTO: Oída la solicitud fiscal, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para D., previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, a la cual se adhiere la Defensa, éste Tribunal considera procedente y así decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado libre de coacción y apremio exponen cada uno por separado: No deseo admitir los hechos ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo. SEXTO: Oída la manifestación voluntad del acusado W.R. TORREALBA (...), este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEPTIMO Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

R., N. a las partes, y Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

SECRETARIA

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