Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2009.

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010683.

JUEZ: Abg. A.J..

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer (solo por este acto por la Abg. Yoleida Rodríguez.)

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.M.

IMPUTADO: W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, de 28 años de edad, soltero, de oficio Albañilería, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-11-1981, hijo de A.R.B. y de padre desconocido, domiciliado en en la Urbanización la Carucieña, Sector 2, calle 6 vereda 33, Nº de casa 3, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono No tiene.

DELITO: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, de 28 años de edad, soltero, de oficio Albañilería, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-11-1981, hijo de A.R.B. y de padre desconocido, domiciliado en en la Urbanización la Carucieña, Sector 2, calle 6 vereda 33, Nº de casa 3, en Barquisimeto, Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14 de Julio de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, de 28 años de edad, soltero, de oficio Albañilería, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-11-1981, hijo de A.R.B. y de padre desconocido, domiciliado en en la Urbanización la Carucieña, Sector 2, calle 6 vereda 33, Nº de casa 3, en Barquisimeto, Estado Lara.-

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abocándose al conocimiento de la presente causa, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala la Abg. M.C. D’Aquaro y el Alguacil de Sala J.R., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 6º del Ministerio Público Abg. F.M., la Defensora Pública Abg. Abg. Almarina Ferrer (solo por este acto por la Abg. Yoleida Rodríguez.), el imputado W.S.B.. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público asume la representación de la víctima en virtud de que la víctima en varias oportunidades se ha citado y la misma vendió su inmueble, asimismo fue notificada de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado W.S.B., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos como el delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado W.S.B., responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: Solicito la revisión de la medida de presentación de mi representado de conformidad con el artículo 264 del CPP. Asimismo vista la manifestación libre de mi representado, solicito que se le imponga la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del COPP con la rebaja de ley con la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del COPP por no tener antecedentes penales. DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchada la acusación del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse la acusación presentada en contra del imputado W.S.B., por el delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano. Luego de admitida la acusación explicó al imputado W.S.B. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que W.S.B. responde lo siguiente: Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se amplía el régimen de presentación al ciudadano W.S.B. a cada 30 días ante las taquillas de la URDD de este edificio nacional. CUARTO: De conformidad con los artículo 37, 74 ordinal 4º y 376 del CPP se condena al ciudadano W.S.B., por le delito de Aprovechamiento de Objetos provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y se impone una pena de un año y seis mese de prisión, pena que provisionalmente se cumple el 14 de Enero del 2011. QUINTO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la CRBV. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplidos los lapsos de Ley. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado en el lapso de ley, quedando las partes notificadas en este acto.

SEGUNDO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

…En horas de la tarde del día 27 de Agosto de 2005 se presentó por ante la sede de la Comisaría 13 La Carucieña la ciudadana A.R.B.A. titular de la cedula de identidad v-5.926.410 residenciada en la Urbanización La Carucieña sector 02 calle 06 vereda 33 casa nro. 03 de esta ciudad con la finalidad de informar que su hijo de nombre W.S.B.G. se habia presentado a su casa trayendo consigo varios objetos entre ellos electrodomésticos los cuales eran robados y que se encontraban en el interior de su residencia por cuanto los estaba negociando (…)

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del imputado, a través de los siguientes hechos:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

-Testimonio de los funcionarios actuantes, H.G., J.F. y E.M., adscritos a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.

-Testimonio del Experto: R.P., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia a los objetos recuperados.-

-Testimonio de la ciudadana: D.d.C.L., víctima en la presente

causa.-

-Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.-

-Entrevista tomada a la ciudadana A.R.B.A..-

-Entrevista tomada a la ciudadana D.D.C.L..

- Inspección técnica Nro. 1718.

- Experticia de Reconocimiento Legal signada con el nro. 9700-008-0709.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956 ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó por una parte la comisión del delito de: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como la responsabilidad penal del imputado, a través de:

-Testimonio de los funcionarios actuantes, H.G., J.F. y E.M., adscritos a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.

-Testimonio del Experto: R.P., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia a los objetos recuperados.-

-Testimonio de la ciudadana: D.d.C.L., víctima en la presente

causa.-

-Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.-

-Entrevista tomada a la ciudadana A.R.B.A..-

-Entrevista tomada a la ciudadana D.D.C.L..

-Inspección técnica Nro. 1718.

-Experticia de Reconocimiento Legal signada con el nro. 9700-008-0709.

PENALIDAD:

PRIMERO

El delito: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código penal queda una pena de CUATRO (04) años de prisión, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal toma en consideración esas circunstancias a tenor del artículo 74, ordinal 4to del Código Penal para aplicar una pena menor a la pena media, quedando en TRES (03) años de prisión. Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda una pena a imponer de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, mas las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se condena al ciudadano W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 14 de enero de 2011.-

CUARTO

Conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la medida de presentación a cada 30 días.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano: W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, tales como:

-Testimonio de los funcionarios actuantes, H.G., J.F. y E.M., adscritos a la Comisaría 13 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes expresaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado.

-Testimonio del Experto: R.P., adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia a los objetos recuperados.-

-Testimonio de la ciudadana: D.d.C.L., víctima en la presente

causa.-

-Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.-

-Entrevista tomada a la ciudadana A.R.B.A..-

-Entrevista tomada a la ciudadana D.D.C.L..

-Inspección técnica Nro. 1718.

-Experticia de Reconocimiento Legal signada con el nro. 9700-008-0709.

TERCERO

Se condena al ciudadano W.S.B., venezolano, mayor de edad, CI. Nº 17.194.956, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

La pena anteriormente impuesta se extingue provisionalmente en fecha 14 de enero de 2011.-

QUINTO

Conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la medida de presentación a cada 30 días.

SEXTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

OCTAVO

Todo de conformidad con el contenido de los artículos 37, 74 del Código Penal, 264, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA.

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