Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, viernes 20 de mayo del 2005, siendo las 10:00 minutos de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, Abogado. MARYOT E.Ñ., en contra de los ciudadanos: W.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-74, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.113.409, Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle 4, con carrera 4, La Concordia, Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, y J.J.C.S., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-78, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.304.896, Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle 2, casa Nº C-15, La Colina, Vía Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 Ejusdem (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), en perjuicio de W.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.393, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión u oficio Músico, residenciado en: carrera 17, con calle 14, casa Nº 13-46, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, Al Ciudadano R.G.L., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-74, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.973.951, Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de subinspector, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle principal La Victoria, casa Nº 1-202, Avenida Rotaria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de W.G.G., ya identificado, debidamente asistidos por su Defensora Privada, C.G.U., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.106, con domicilio procesal en la calle 4, con carrera 4, La Concordia, Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, teléfono, 5165618, extensión Nº 352. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. MARYOT E.Ñ., los Imputados de autos y su Abogada Defensora Privada. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra del imputado de autos; así mismo, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito a la ciudadana Juez que se pronunciara sobre si el escrito presentado por la defensa privada de los imputados, fue presentado en su oportunidad legal, también solicita que se impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, ya que hay peligro de fuga y de obstaculización, igualmente solicitó se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos que se acogen al precepto constitucional y ratifican la declaración rendida por ellos ante la fiscalia del Ministerio Público,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los imputados, quien alegó: ” del escrito presentado por la fiscalia del Ministerio Público, quiero alegar en primer lugar que los funcionarios que están siendo acusados estaban para el día de la ocurrencia de los hechos en ejercicio de sus funciones, ellos tienen que estar pendientes de las novedades que se presenten, por otro lado W.A.H. y J.e. en sus funciones de patrullaje preventivo y tenían asignado el sector Barrio Obrero, cuando estaban en ese sector se encuentran a unos ciudadanos, y en vista de que hay tantos hechos delictivos de ciudadanos que usan motos para asegurar la perpetración hechos delictivos, máxime cuando se incumple la obligación del articulo 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se prohíbe la circulación de esas motos para evitar la ola delictiva, así mismo en el decreto 011 emanado de la alcaldía establece que colaboren para que este decreto sea aplicado, los funcionarios policiales W.A.H.R. y J.J.C.S. observaron a la 1:15 am a los ciudadanos de nombres W.G.G., J.B. y J.C.F. y preceden a manejar el decreto 011 emanado de la alcaldía, ya que ellos tienen que solicitarle a las personas sus documentos personales y verificarlos por el Sistema SIPOL, lamentándolo mucho la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira no cuenta con el sistema directo de Sipol, muchas veces por radio es difícil el acceso al sistema sipol, entonces los funcionarios trasladan a los ciudadano para pasarlos por ese sistema y los ciudadanos les faltaban el respeto, estaban en la receptoria para verificación de datos para hacer el acta de retención de la moto y se pasa a ordenes de transito, estando en ese procedimiento el ciudadano W.G.G., hoy victima muestra una actitud agresiva, estaba bajo los efectos del alcohol, ellos mismos dijeron que estaban consumiendo bebidas alcohólicas en sus entrevistas J.B. y J.C.f., manifiestan siempre que Willian manifestó una actitud agresiva a los funcionarios, pidiendo un baño orino en el área de receptoria y no en el baño, es el caso que el Subinspector López fue llamado, y bajo al área de receptoria y pregunta por el ciudadano Willian , los funcionario le manifiestan quien es el ciudadano y le cuentan lo sucedido, a los funcionarios no les quedo otra que hacer uso de la fuerza para calmarlo, el ciudadano agrede al inspector le rompió los lentes que quedaron como evidencia en la fiscalia, y le rompió el pómulo izquierdo, lo dejaron detenido por lesiones y resistencia a la autoridad. Ahora bien la representación fiscal acusa a los funcionarios W.A.H.R., y J.J.C.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ABUSO DE AUTORIDAD, considero que no es así en este caso había una falta, no se quebrantaron las formalidades de la ley, así como la detención de la victima fue constatada con un acta, así mismo la fiscalia acusa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES al funcionario R.G.L., para que se configure ese delito tiene que haber una intención, en este caso los funcionarios no conocían al hoy victima y no tenían ninguna intención de hacerle ningún daño, el forcejeo fue lo que pudo ocasionarle esas lesiones a W.G.G., los ciudadanos nunca fueron reconocidos por la victima, a mi nunca me llego notificación para el reconocimiento, por todo lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Juez el sobreseimiento por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ABUSO DE AUTORIDAD en contra de W.A.H.R., Y J.J.C.S., y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en contra de R.G.L., ya que en el mismo prescribió la acción penal, y si la presente causa se va a juicio solicito sean llevadas las pruebas documentales que ofrecí, es todo”. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisibilidad o no de la acusación fiscal, para lo cual el Tribunal observa: Ahora bien. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos W.A.H.R., y J.J.C.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 Ejusdem (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), en perjuicio de W.G.G., Al Ciudadano R.G.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de W.G.G..

SEGUNDO

SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

NO SON ADMITIDAS las pruebas promovidas por la defensa de los imputados, ya que estas fueron presentadas ante el tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas son extemporáneas.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, formulado por la defensa de los imputados, con base al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este delito fue cometido en violación de los derechos humanos.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imposición de medidas cautelares a los imputados, ya que esta juzgadora considera que los mismos no obstaculizaran el proceso por cuanto la acusación ya fue presentada, es decir, a concluido la investigación, además, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en el país y son funcionarios públicos, razones por las cuales estos no evadirán el proceso en libertad plena.

SEXTO

Se ordena la Apertura A Juicio Oral Y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al Tribunal de juicio correspondiente. Término se leyó siendo las 10:30 horas de la mañana y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARYOT E.Ñ.

FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

W.A.H.R.

IMPUTADO

J.J.C.S.

IMPUTADO

R.G.L.

IMPUTADO

ABG. C.G.U.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 5C-6671/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2005

195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: el abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

• ACUSADOS: W.A.H.R., Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-74, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.113.409, Casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle 4, con carrera 4, La Concordia, Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, J.J.C.S., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-78, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.304.896, Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de Distinguido, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle 2, casa Nº C-15, La Colina, Vía Bramon, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, DELITO: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal y R.G.L., Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-06-74, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.973.951, Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, con la jerarquía de subinspector, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, residenciado en: la calle principal La Victoria, casa Nº 1-202, Avenida Rotaria, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira,

• DEFENSORA: Abogada C.G.U., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado Nº 78.106, con domicilio procesal en la calle 4, con carrera 4, La Concordia, Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, teléfono, 5165618, extensión Nº 352.

• VÍCTIMA: WILLMAN G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.393, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión u oficio Músico, residenciado en: carrera 17, con calle 14, casa Nº 13-46, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira,

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha Cinco (05) de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente la 01:15 minutos de la mañana, cuando el ciudadano W.G.G., en compañía de los ciudadanos J.B. y J.C.F., se encontraban por el sector de Barrio Obrero, por la calle 14, entre carreras 20 y 22, de Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, se disponían a trasladarse en una moto Bexer 150 Rio, de color gris con negro, placa Nº TAA-038, propiedad del ciudadano W.G.G., hacia un local comercial denominado “BANANAS”, ubicado en Barrio Obrero, en ese momento fueron interceptados por la unidad PENAL-566, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, conducida por los funcionarios W.A.H.R., y J.J.C.S. , les solicitaron la documentación personal a los ciudadanos antes señalados e igualmente los documentos de propiedad de la referida moto, los cuales les fueron enseñados a los funcionarios policiales, no siendo estos devueltos a su propietario, donde le fue retenida la moto, y ellos llevados hacia la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, es el caso que en el sitio había un sanitario y el ciudadano W.G.G., le solicito a uno de los funcionarios que le permitiera el mismo, y este accedió, estando en el sanitario un funcionario que se encontraba en el área de receptoria de detenidos, específicamente detrás del mostrador, empezó a vociferar palabras obscenas y que lo sacaran del sanitario, entonces uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo saco y el no había terminado de orinar, motivo por el cual el orine quedo regado en el piso, en ese momento llamaron al jefe de los servicios, el Subinspector R.L., y los funcionarios policiales le contaron lo sucedido, sacando al ciudadano W.G.G., su teléfono celular personal para realizar una llamada y el Subinspector López ordeno que se lo quitaran, en ese momento W.G.G., le dijo al Subinspector que no le gritara, fue ahí cuando de repente le empezaron a propinar golpes el Subinspector López, uno de los funcionarios que practico la aprehensión y otro que se encontraba en la oficina, donde como consecuencia perdió el conocimiento, una vez que recobro el conocimiento se dio cuenta que estaba lesionado y se encontraba esposado, donde posteriormente fue llevado a un centro asistencial, a fin de que le realizaran las respectivas curas y luego fue trasladado al Tribunal para su correspondiente presentación

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado, J.J.G.M. por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. -DOCUMENTALES DE:

  2. - Copia Fotostática y certificada, de audiencia de calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 07 de Septiembre de 2003, celebrada ante el juzgado cuarto de control del circuito judicial penal del estado Táchira, en el cual figura como imputado el ciudadano W.G.G., por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves.

  3. - Reconocimiento Medico legal, Nº 9700-164-005125, de fecha 09 de Octubre de 2003, suscrito por el Dr. M.A.P., adscrito al servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano W.G.G..

  4. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano R.L.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Diciembre de 1996, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  5. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano J.J.C.S., donde se hace constar que en fecha 01 de Julio de 1997, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  6. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano W.A.H.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Enero de 1998, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  7. -PRUEBAS TESTIMONIALES Y PERICIALES REFERIDAS A:

  8. Declaración como victima del ciudadano WILLMAN G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.393, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión u oficio Músico, residenciado en: carrera 17, con calle 14, casa Nº 13-46, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2792816, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra tiempo, modo y lugar de la concurrencia de los hechos.

  9. Declaración como experto del Dr. M.A.P., adscrito al servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Táchira, quien suscribió el informe Medico legal Nº 9700-164-005125, de fecha 09 de Octubre de 2003, pertinente y necesaria para su exposición pues permitirá explicar las lesiones presentadas por el ciudadano W.G.G..

  10. Declaración como testigo del ciudadano J.C.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.613, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Músico, Estudiante, residenciado en: Barrio M.F.R., casa Nº 070, calle principal, Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono 3960720, pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos y observo cuando los funcionarios agredieron físicamente a la victima.

  11. Declaración como testigo del ciudadano NIETO BOADA J.J., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.349.135, de profesión músico y estudiante, domiciliado en: Palo Gordo, calle el dispensario, casa Nº 1-129, teléfono 3571243. Pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos.

    Los acusados declararon en la Audiencia: “que se acogen al precepto constitucional y ratifican la declaración rendida por ellos ante la fiscalia del Ministerio Público, es todo.”

    Por su parte la defensa alegó y solicitó: “ del escrito presentado por la fiscalia del Ministerio Público, quiero alegar en primer lugar que los funcionarios que están siendo acusados estaban para el día de la ocurrencia de los hechos en ejercicio de sus funciones, ellos tienen que estar pendientes de las novedades que se presenten, por otro lado W.A.H. y J.e. en sus funciones de patrullaje preventivo y tenían asignado el sector Barrio Obrero, cuando estaban en ese sector se encuentran a unos ciudadanos, y en vista de que hay tantos hechos delictivos de ciudadanos que usan motos para asegurar la perpetración hechos delictivos, máxime cuando se incumple la obligación del articulo 55 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se prohíbe la circulación de esas motos para evitar la ola delictiva, así mismo en el decreto 011 emanado de la alcaldía establece que colaboren para que este decreto sea aplicado, los funcionarios policiales W.A.H.R. y J.J.C.S. observaron a la 1:15 am a los ciudadanos de nombres W.G.G., J.B. y J.C.F. y preceden a manejar el decreto 011 emanado de la alcaldía, ya que ellos tienen que solicitarle a las personas sus documentos personales y verificarlos por el Sistema SIPOL, lamentándolo mucho la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira no cuenta con el sistema directo de Sipol, muchas veces por radio es difícil el acceso al sistema sipol, entonces los funcionarios trasladan a los ciudadano para pasarlos por ese sistema y los ciudadanos les faltaban el respeto, estaban en la receptoria para verificación de datos para hacer el acta de retención de la moto y se pasa a ordenes de transito, estando en ese procedimiento el ciudadano W.G.G., hoy victima muestra una actitud agresiva, estaba bajo los efectos del alcohol, ellos mismos dijeron que estaban consumiendo bebidas alcohólicas en sus entrevistas J.B. y J.C.f., manifiestan siempre que Willian manifestó una actitud agresiva a los funcionarios, pidiendo un baño orino en el área de receptoria y no en el baño, es el caso que el Subinspector López fue llamado, y bajo al área de receptoria y pregunta por el ciudadano Willian , los funcionario le manifiestan quien es el ciudadano y le cuentan lo sucedido, a los funcionarios no les quedo otra que hacer uso de la fuerza para calmarlo, el ciudadano agrede al inspector le rompió los lentes que quedaron como evidencia en la fiscalia, y le rompió el pómulo izquierdo, lo dejaron detenido por lesiones y resistencia a la autoridad. Ahora bien la representación fiscal acusa a los funcionarios W.A.H.R., y J.J.C.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ABUSO DE AUTORIDAD, considero que no es así en este caso había una falta, no se quebrantaron las formalidades de la ley, así como la detención de la victima fue constatada con un acta, así mismo la fiscalia acusa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES al funcionario R.G.L., para que se configure ese delito tiene que haber una intención, en este caso los funcionarios no conocían al hoy victima y no tenían ninguna intención de hacerle ningún daño, el forcejeo fue lo que pudo ocasionarle esas lesiones a W.G.G., los ciudadanos nunca fueron reconocidos por la victima, a mi nunca me llego notificación para el reconocimiento, por todo lo anteriormente expuesto solicito a la ciudadana Juez el sobreseimiento por los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ABUSO DE AUTORIDAD en contra de W.A.H.R., Y J.J.C.S., y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en contra de R.G.L., ya que en el mismo prescribió la acción penal, y si la presente causa se va a juicio solicito sean llevadas las pruebas documentales que ofrecí, es todo”

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal. por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra de los acusados funcionarios W.A.H.R., y J.J.C.S., R.G.L., , por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  12. - Copia Fotostática y certificada, de audiencia de calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 07 de Septiembre de 2003, celebrada ante el juzgado cuarto de control del circuito judicial penal del estado Táchira, en el cual figura como imputado el ciudadano W.G.G., por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves.

  13. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano R.L.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Diciembre de 1996, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  14. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano J.J.C.S., donde se hace constar que en fecha 01 de Julio de 1997, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  15. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano W.A.H.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Enero de 1998, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  16. - Copia fotostática y certificada del acta de entrevista, de fecha 06 de Septiembre de 2003, se deja constancia de entrevista realizada ante la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al ciudadano NIETO BOADA J.J.V., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.349.135, de profesión músico y estudiante, domiciliado en: Palo Gordo, calle el dispensario, casa Nº 1-129, teléfono 3571243.

  17. - Acta de Entrevista, de fecha 22 de Octubre de 2004 realizada al ciudadano, J.C.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.613, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Músico, Estudiante, residenciado en: Barrio M.F.R., casa Nº 070, calle principal, Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono 3960720.

  18. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 2004, se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano WILLMAN G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.393, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión u oficio Músico, residenciado en: carrera 17, con calle 14, casa Nº 13-46, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2792816.

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  19. -DOCUMENTALES DE:

  20. - Copia Fotostática y certificada, de audiencia de calificación de flagrancia y medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 07 de Septiembre de 2003, celebrada ante el juzgado cuarto de control del circuito judicial penal del estado Táchira, en el cual figura como imputado el ciudadano W.G.G., por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Menos Graves.

  21. - Reconocimiento Medico legal, Nº 9700-164-005125, de fecha 09 de Octubre de 2003, suscrito por el Dr. M.A.P., adscrito al servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano W.G.G..

  22. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano R.L.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Diciembre de 1996, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  23. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano J.J.C.S., donde se hace constar que en fecha 01 de Julio de 1997, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  24. - Copia Fotostática y Certificada de Acta de toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano W.A.H.R., donde se hace constar que en fecha 01 de Enero de 1998, el mencionado fue designado formalmente por el ciudadano director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Coronel (GN) C.A.Á.T., como agente de la señalada institución policial, jurando el funcionario cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la republica, así como las funciones, deberes y derechos inherentes al cargo. Pertinentes y necesarias para demostrar que el ciudadano antes mencionado es funcionario publico (policía) adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  25. -PRUEBAS TESTIMONIALES Y PERICIALES REFERIDAS A:

  26. - Declaración como victima del ciudadano WILLMAN G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1964, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.233.393, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto grado de primaria, de profesión u oficio Músico, residenciado en: carrera 17, con calle 14, casa Nº 13-46, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-2792816, pertinente y necesaria por cuanto con ella se demuestra tiempo, modo y lugar de la concurrencia de los hechos.

  27. - Declaración como experto del Dr. M.A.P., adscrito al servicio de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado Táchira, quien suscribió el informe Medico legal Nº 9700-164-005125, de fecha 09 de Octubre de 2003, pertinente y necesaria para su exposición pues permitirá explicar las lesiones presentadas por el ciudadano W.G.G..

  28. - Declaración como testigo del ciudadano J.C.F., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1980, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.613, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Músico, Estudiante, residenciado en: Barrio M.F.R., casa Nº 070, calle principal, Municipio A.B., Estado Táchira, teléfono 3960720, pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos y observo cuando los funcionarios agredieron físicamente a la victima.

  29. - Declaración como testigo del ciudadano NIETO BOADA J.J., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.349.135, de profesión músico y estudiante, domiciliado en: Palo Gordo, calle el dispensario, casa Nº 1-129, teléfono 3571243. Pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano estuvo presente en el lugar de los hechos.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados W.A.H.R., y J.J.C.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 Ejusdem (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), en perjuicio de W.G.G., Al Ciudadano R.G.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de W.G.G..

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos W.A.H.R., y J.J.C.S., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 204 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 Ejusdem (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), en perjuicio de W.G.G., Al Ciudadano R.G.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de W.G.G..

SEGUNDO

SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

NO SON ADMITIDAS las pruebas promovidas por la defensa de los imputados, ya que estas fueron presentadas ante el tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas son extemporáneas.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, formulado por la defensa de los imputados, con base al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este delito fue cometido en violación de los derechos humanos.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imposición de medidas cautelares a los imputados, ya que esta juzgadora considera que los mismos no obstaculizaran el proceso por cuanto la acusación ya fue presentada, es decir, a concluido la investigación, además, los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en el país y son funcionarios públicos, razones por las cuales estos no evadirán el proceso en libertad plena.

SEXTO

Se ordena la Apertura A Juicio Oral Y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Por lo anteriormente expuesto se remite la causa al Tribunal de juicio correspondiente. Término se leyó siendo las 10:30 horas de la mañana y conformes firman:

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Nº 5C-6671-05.

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