Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 1

San Cristóbal, 19 de Septiembre del año 2007.

197º y 148º.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SAMI HAMDAM SULEIMAN.

IMPUTADO: W.J.B..

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

DEFENSOR: Abg. Y.M..

Celebrada como ha sido, audiencia en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 26 de Junio de 2000, siendo las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la anteriormente llamada Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector denominado El Paradero, del barrio 23 de enero de esta ciudad, cuando visualizaron al ciudadano W.A.J.B., quien intentó huir del sitio al observar la presencia policial, siendo capturado por los funcionarios policiales, quienes le efectuaron requisa corporal encontrándole en su poder una (01) bolsa de papel con cinco envoltorios contentivos de un polvo de color marrón, sustancia la cual al realizarle la experticia química por parte de expertos del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la presunta droga resultó ser “Cocaína Base”, con un peso bruto de Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 26-06-2000, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual resultó incautada la sustancia ilícita y detenido el ciudadano W.A.J.B..

  2. - Informe de Experticia Química realizados por expertos del Laboratorio Criminalistico del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… la muestra suministrada consiste en cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLITAS, en material sintético de colores azul y blanco a franjas, selladas por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivos de polvo y granulado húmedo de color marrón claro, con un peso bruto de Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos, para un peso neto total de Un (01) gramo de Trescientos (300) miligramos. Al someter la muestra a los respectivos análisis, se comprobó que la misma se trata de Cocaina Base en una concentración de 47,68%”.

  3. - Acta Policial de fecha 10-07-2000, mediante la cual se deja constancia de la entrevista tomada al funcionario actuante en la aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, la Representante Fiscal, expuso: “Solicito se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”.

De inmediato el Juez impuso al imputado W.A.J.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo fui un año a Cepao y venia a presentarme al Tribunal y firmaba un libro, la señora de allá de Cepao, me dijo que no me presentara más, a mi no me llegó citación del Tribunal, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona de la abogado Y.M., quien expuso: “Pido al Tribunal se reconsidere la medida de privación de libertad que le fue dictada y se le otorgue una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto mi defendido en ningún momento recibió boleta de citación del Tribunal, de igual manera de acordarse la medida cautelar solicito se deje sin efecto las ordenes de captura, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo fui un año a Cepao y venia a presentarme al Tribunal y firmaba un libro, la señora de allá de Cepao, me dijo que no me presentara más, a mi no me llegó citación del Tribunal, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad, y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se encuentra en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, no existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia y por la pena que pudiera llegarse a imponer.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 26 de Enero de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de W.A.J.B., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano W.A.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 01-01-1973, titular de la cedula de identidad N° V-12.231.624, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en barrio 23 de Enero , Parte Baja, calle principal casa N° 10, San C.E.T., (teléfono 3460703 vecina N.D.), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado anteriormente en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto y sancionado en la actualidad en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2) No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) Asistir a todos los actos del proceso. En este mismo acto el ciudadano W.A.J.B., antes identificado, acepta las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir cada una de ellas entendiendo que el incumplimiento de las mismas trae como consecuencia la revocatoria de la medida acordada. TERCERO: Se acuerda deja sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado W.J.B., a los órganos respectivos. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO para el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA. Se concluyó la audiencia. Se Libró la boleta de libertad. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el tribunal.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. M.N.A.S.

1C-627-2000

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