Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010

Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006790

JUEZA: Abg. R.C.d.V..

SECRETARIA: Abg. R.O..

FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Maryeris Montesinos.

ACUSADO: W.J.M..

DEFENSA: Abg. M.O..

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de noviembre de 2010, contra W.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad 7.317.633, nacido el 30/11/1960, de 50 años de edad, casado, chofer, residenciado en la avenida Libertad entre 28 y 29 Nº 28-125 al lado de cauchos Digenca, teléfono 0416-5161504. Barquisimeto. Estado Lara; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

En fecha dos (02) de noviembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. El representante Fiscal, formalizó la acusación contra W.J.M., antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: “En fecha 24 de julio de 2010, los funcionarios CABO SEGUNDO SUAREZ SUAREZ ALEXON Y EGENTE ELEJO FOLRES ENDERSON JOSE, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, siendo las 11:30 horas de la mañana se encontraba realizando recorrido policial por la Avenida Libertador con Avenida S.R. frente al Barrio El Malecón, cuando visualizaron a un ciudadano se sexo masculino quien al notar la presencia policial opto por devolverse para evadir la comisión por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre su vestimenta, no mostrando ningún objeto por lo que procedieron a realizarle la inspección de persona incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel aluminio que expendía fuerte olor. Practicada la prueba de orientación a los 16) envoltorios de regular tamaño, arrojo un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos de la droga conocida como cocaína. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES de los funcionarios actuantes y expertos, así como las DOCUMENTALES, consistente en acta policial, acta de investigación penal y experticias. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, expuso: “No voy a declarar”. Y Admitida como fue la acusación y las pruebas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impuso y explicó al acusado W.J.M., sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y solicito la imposición de la pena.” LA DEFENSA, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi representado quien desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos”. Admitido los Hechos por el acusado EL DEFENSOR, expuso: “esta defensa solicita se aplique el procedimiento establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se considere a mis defendido en virtud de la admisión de hechos realizada se tome en cuenta que no tienen antecedentes penales”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra W.J.M., titular de la Cédula de Identidad 7.317.633, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la fiscalía, consistentes en: TESTIMONIALES: Expertos J.R. y N.C., funcionarios Cabo Segundo Suárez Suárez Alexon y Agente A.F.E.J.. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 24/07/09. Acta de investigación penal de fecha 19/05/10. Experticia toxicologíca Nº LC-LCR4-DQ-10/0396, de fecha 25/07/09. Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-ATF-2043-09, de fecha 07/09/2009. Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2045-09, de fecha 07/09/09. Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2045-09, de fecha 09/09/09. Experticia de identificación plena. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, apreciado por este Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación estando frente a la comisión del hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado que de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como el acta policial de fecha 24/07/09, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, se incautó la droga y se realizó la detención del acusado; las Experticias realizadas, donde se dejo constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; surgen elementos de convicción de la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo; verificado los fundamentos de la acusación y las pruebas aportados por la representación fiscal se evidenció la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha en que se cometió el hecho; se declaró su responsabilidad y se dictó sentencia condenatoria. Se acordó la destrucción de la droga incautada. Se le mantuvo la Medica cautelar impuesta con anterioridad de presentación cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARÓ. -

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de años de prisión, aplicada la dosimetría penal previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedó en cinco (05) años de prisión, aplicada la rebaja del tercio de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado W.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad 7.317.633, nacido el 30/11/1960, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha que se cometió el hecho. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 02 de marzo de 2014, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.

JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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