Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001933

ASUNTO : LP01-S-2004-001933

En virtud de que en fecha 10-06-2004, este Tribunal, recibió causa penal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

W.A.P., titular de la cédula de identidad N°: 9.746.354.

SEGUNDO

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito CONTRA LA FE PÚBLICA Y CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS (DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIALES), previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el cual establece una sanción de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, además del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece una sanción de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es para el primero de los delitos de siete (07) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal Vigente; y para el segundo de los delitos la Prescripción Ordinaria es de tres ( 03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal Vigente.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 30-06-1995 hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de W.A.P., por la comisión de los delitos de DELITO DE ALTERACIÓN DE SERIALES, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 358 y 320 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. A.A.D.F..

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS O.R.

En esta misma fecha se libraron las correspondientes Boletas de Notificación N°: 42.591, 42.592.

SRIA.

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