Decisión nº PJ002-2010-002835 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-005825

ASUNTO : DP01-S-2010-005825

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: BELKIS HERRERA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 16°

LA VICTIMA: SE OMITE

MADRE DE LA VICTIMA: M.Z.

EL IMPUTADO: W.A.L.S.

LA DEFENSA PRIVADA: I.T.D.

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano W.A.L.S., todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

W.A.L.S., natural de Caracas, nacido el día 23-10-66, de 44 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Cazona 1, calle 4, casa No 17, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.120.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA presentada por la ciudadana TORCATTI ZAPATA M.C., en su condición de Representante Legal de la víctima adolescente (se omite su identificación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Comisaría de Las Delicias, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “A eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy deje a mi menor hija de 13 años de edad, la cual presenta problemas de retardo cognitivo…la deje en el ciber que esta cerca de la casa… y la pase recogiendo a eso de las 11:30 para llevarla al colegio, cuando llego a dicho ciber toco la puerta ya que todo tiene papel ahumado… me abre un señor de estatura alta, la piel blanca el cual es primera vez que veo… le pregunto por mi hija y el me contesta: ya viene que la tengo en una computadora que queda detrás especial para ella para no cobrarle el consumo, le pregunte por que hacia eso si yo le daba dinero a mi hija para eso…ella sale de un cuarto que esta al fondo del local toda nerviosa y él se mete y cierra la puerta, en el camino a la casa me fijé que por encima del pantalón se le veía la pantaleta toda rara y le pregunto que fue lo que le paso… ella me dijo que el señor del ciber la metió para un cuarto y le bajo el pantalón y las pantaletas y luego la sentó encima de una de las mesas y la empezó a tocar por todas partes, diciéndole que no le dijera nada a nadie de lo que estaban haciendo porque sino dejarían de ser novios…”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado W.A.L.S., por parte de la representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano W.A.L.S., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante del ciudadano W.A.L.S., y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), quien a preguntas de la jueza respondió: “1.- Si conozco al señor, 2.- Lo conozco desde hace tiempo, 3.- Él es de un Ciber que se llama San Agustín, 4.- Yo a veces voy a hacer trabajos o a veces a jugar. 5.- Yo estoy en séptimo grado, 6.-Ayer jugué en el Cyber, estaba sola con el señor del Cyber, 7.- Yo estudio en los Samanes, 8- El señor me bajo las pantaleticas, hasta los tobillos y me tocó, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es W.A.L.S., natural de Caracas, nacido el día 23-10-66, de 44 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Cazona 1, calle 4, casa No 17, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.120. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. I.T.D., quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende acta policial donde se deja constancia que la medre de la hoy victima al abordar a los funcionarios policiales, deja constancia de una serie de hechos y que los mismos al llegar al lugar de los hechos, encontraron al ciudadano allí presente, de lo que podríamos evidenciar que si el mismo hubiese hecho un hecho punible, y luego del alboroto que le realizó la madre de la adolescente el mismo hubiese buscado huir del ligar de los hechos, posteriormente, en el acta de entrevista tomada a la victima, la misma dice que la llevaron a un cuarto que tiene puerta, cosa que es completamente falso, en razón que la oficina que esta dentro del caber, es un lugar abierto. Mi defendido tienen aproximadamente ocho meses laborando en el caber, desde esa fecha ha sido el encargado, en conversaciones me ha dicho, que la niña siempre ha tenido una conducta hiperactiva, no se queda tranquila en un solo sitio, muchos veces se cambiaba de computado y se cambiaba a la que queda atrás. Vista la calificación hecha por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde califica los hechos de Actos Lascivos, el cual merece pena de uno a cinco años; asimismo solicita medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250, es necesario que el delito en su limite máximo exceda de 10 años, para que exista el peligro de fuga, en este caso el mas interesado en el presente caso de esclarecer los hechos es mi defendido, al no ser concurrentes los requisitos, solicito medida cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO

Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano W.A.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de B.D.P.”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN), previstas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Esto es la prohibición que tiene el presunto agresor de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se le ordena la práctica de evaluación psicológica y psiquiátrica al imputado ante el Equipo Interdisciplinario en su debida oportunidad. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que merece pena privativa de libertad de dos (02) a seis (06) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-11-2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito que le imputa en este acto el Representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Las Acacias a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano W.A.L.S., con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana TORCATTI ZAPATA M.C., en fecha 17 de noviembre de 2010, madre de la presunta víctima quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que: “a eso de las 10:00 de la mañana del día de hoy deje a mi menor hija de 13 años de edad, la cual presenta problemas de retardo cognitivo…la deje en el ciber que esta cerca de la casa… y la pase recogiendo a eso de las 11:30 para llevarla al colegio, cuando llego a dicho ciber toco la puerta ya que todo tiene papel ahumado… me abre un señor de estatura alta, la piel blanca el cual es primera vez que veo… le pregunto por mi hija y el me contesta: ya viene que la tengo en una computadora que queda detrás especial para ella para no cobrarle el consumo, le pregunte por que hacia eso si yo le daba dinero a mi hija para eso…ella sale de un cuarto que esta al fondo del local toda nerviosa y el se mete y cierra la puerta, en el camino a la casa me fijo que pon encima del pantalón se le veía la pantaleta toda rara y le pregunto que fue lo que le paso… ella me dijo que el señor del ciber la metió para un cuarto y le bajo el pantalón y las pantaletas y luego la sentó encima de una de las mesas y la empezó a tocar por todas partes, diciéndole que no le dijera nada a nadie de lo que estaban haciendo porque sino dejarían de ser novios…”. ACTA DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Las Acacias a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de la hora lugar y fecha de la aprehensión del ciudadano W.A.L.S.. ACTA DE ENTREVISTA: Suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Las Acacias, de fecha 17 de noviembre de 2010, tomada a la ciudadana VICTIMA DE AUTOS, quien depuso en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, manifestando lo siguiente “Mi mamá de nombre M.Z. me dejó en el ciber…cuando llegué no había muchas personas y un señor de estura alta y piel blanca me dio una maquina, el como esta enamorado de mi porque la otra vez me regaló una película de comiquitas, y siempre dice que quiere ser mi novio y yo le digo que no podemos ser novios porque mi mamá no me deja… y hoy cuando estábamos solos me dice que fuéramos al cuarto que esta al fondo del local y nos encerráramos y me bajó el pantalón y las pantaletas y me sentó en una mesa donde había una computadora y me tocó los senos y me tocó mis partes íntimas, le dije que eso no me gustaba y me dijo que los novios hacían eso y luego escucho que tocaban la puerta y el salió y me dijo que me vistiera rápido y que no le dijera nada a nadie porque sino dejaría de ser mi novio y no me hablaría mas, a mime dio miedo porque es primera vez que el me hace eso y luego que salgo del cuarto esta mi mamá esperándome y cuando íbamos llegando a la casa le conté lo que paso y mi mamá se devolvió hasta el ciber toda molesta y se lo reclamó y el dijo que no era verdad, es todo”. EVALUACIONPSIQUIATRICA: Realizada por el Dr. J.L.M., médico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2010, a la víctima de autos, en la cual deja constancia de lo siguiente: “La niña no responde a las preguntas aparentemente tiene cierto modo de retardo mental y trastorno por déficit de atención. Su madre piensa que fue abusada o violada, la niña no informa, afirma solamente cuando se le dice “el señor te hizo algo”. Recomienda evaluación forense. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de trece (13) años de edad, la cual presenta problemas de retardo cognitivo, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta y su condición. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la zona donde vive la madre de la víctima, y vecino del sector, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano W.A.L.S., natural de Caracas, nacido el día 23-10-66, de 44 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: La Cazona 1, calle 4, casa No 17, Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.931.120; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, con sede en la ciudad de San J. deL.M.. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO

Se insta respetuosamente a la representante de la Acción Penal a ordenar la práctica de exámenes neurológicos a la víctima de autos.

SEXTO

Se acuerda expedir copias solicitadas por la defensa del imputado en este acto.

SEPTIMO

Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

Publíquese, déjese copia y Diarícese.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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