Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de abril de 2012.

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-004566

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    W.J.C.C., Cédula de Identidad Nº: 22.324.310

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 21-04-12, siendo las 09:40pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías de Lara, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, encontrándose en labores de patrullaje por la calle comercio un grupo de ciudadanos les hace señal que cerca del banco Provincial ubicado en la misma calle se encuentra un ciudadano muy agresivo amenazando a los transeúntes que pasan por el lugar, el mismo vestía suéter morado con rayas de color blanco, pantalón de jeans, de inmediato al notar la presencia de la comisión policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, y tomo una actitud bastante agresiva para con los funcionarios, una vez inmovilizado y al no encontrársele ningún objeto de interés criminalísitico, siguiendo el ciudadano con las amenazas en contra de la comisión, los mismos procedieron a detenerlo, y el mismo dijo ser y llamarse, C.C.W.J., cedula de identidad: 22.324.310, de 27 años de edad, soltero, natural de Guarico, Municipio Moran, Estado Lara, reside en el Barrio La Manga, sector San José I Guarico. El mismo no presenta registros policiales y seguidamente se realizo la llamada a la Fiscalia del Ministerio Público.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

    De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que se le requiera.

    Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano W.J.C.C., Cédula de Identidad Nº: 22.324.310, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano W.J.C.C., Cédula de Identidad Nº: 22.324.310, por la presunta comisión de los hechos precalificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, conforme al artículos 256.9 del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera.

    Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

    REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.A.

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