Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 1

San Cristóbal, 19 de Septiembre del año 2007.

197º y 148º.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VIRGINIA LEON CASTELLANOS.

IMPUTADO: W.L.M.R..

DELITO: USO DE ACTO FALSO.

DEFENSOR: Abg. R.M.V..

Celebrada como ha sido, audiencia en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 22 de febrero de 1999, funcionarios adscritos Segundo pelotón de la Segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo del puesto de tres islas, efectuaron la detención preventiva del ciudadano W.L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 8.106.618, residenciado en la calle 1, N° 14, Urbanización Monseñor Buitrago, San J. deC., Estado Táchira, quien conducía un vehículo cheyenne, placas 330-XIB, quien se trasladaba con destino a la población de Orope, se le solicitó que estacionara su vehículo al lado derecho del referido punto de Control y se le exigió la documentación personal, documentación del vehículo, licencia de conducir y certificado médico, detectándose que el certificado médico, es presuntamente falso, presumiéndose la comisión de un delito en contra de la fe pública.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Acta de procedimiento de fecha 22-02-1999, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, en el cual se detecto el certificado médico, presuntamente falso, y en razón de ello resultó detenido el ciudadano W.L.M.R..

  2. - Experticia de Autenticidad Falsedad N° 0733, de fecha 01-/03/1999, suscrita por expertos J.A.G. y S.M.S., funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalistico del anteriormente llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de que la pieza con apariencia de CERTIFICADO MEDICO, corresponde a un documento FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, la Representante Fiscal, expuso: “Solicito se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud que el referido imputado es consumidor, es todo”.

De inmediato el Juez impuso al imputado M.R.W.L., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo trabajo en diferentes ciudades del país, nunca he evadido la ley, es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado R.M.V., quien expuso: “consigno constancia del trabajo de mi defendido y solicito la medida cautelar sustitutiva, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo trabajo en diferentes ciudades del país, nunca he evadido la ley, es todo”.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Medida de Privación Judicial preventiva a la Libertad, y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, en lo que respecta al imputado, no se encuentran llenos los extremos para estimar la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto el imputado posee arraigo en el país, aunado al hecho que desde la fecha de su detención (22-02-1999), hasta el momento de la fijación de la audiencia preliminar en su primera oportunidad (02-12-2002), estuvo sometido al proceso, no existiendo evidencia de lo contrario, en virtud de que una vez citado para comparecer ante los órganos de investigación, el mismo acudió; así como a la evidente circunstancia de que las boletas de notificación libradas a los fines de que el imputado concurriera a los actos del proceso, fueron dirigidas a una dirección diferente a la aportada por él, como se evidencia de los folios 2, 7, 41 de las actuaciones y del acta levantada al efecto y la cual es parte integral del presente auto.

Por último, no existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia y por la pena que pudiera llegarse a imponer.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 13 de Marzo de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de M.R.W.L., de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1970, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.618, de profesión u oficio “ comerciante”, de estado civil “casado”, residenciado en Calle 1, Casa 14, Urbanización Mon Señor Buitrago, San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano M.R.W.L., de nacionalidad venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1970, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.618, de profesión u oficio “comerciante”, de estado civil “casado”, residenciado en Calle 1, Casa 14, Urbanización Mon Señor Buitrago, San J. deC., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada treinta días (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y 2) Asistir a todos los actos del proceso. Con la lectura del acta respectiva, quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el tribunal.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. M.N.A.S.

1C-2305-2002

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