Decisión nº LP01-P-2006-001418 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 01 de mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001418

ASUNTO: LP01-P-2006-001418

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 29/04/2006, la Fiscal Décimo Cuarta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado W.M.C.S. , venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.612.813, de 48 años de edad, nacida en fecha 08-12-1957, estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de D.S. y M.C., residenciada en el la avenida tres, con calle 19 y 20 edificio El Gran Detal, piso 01 apartamento 2, estado Mérida; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (agravado) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 (agravante) de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente; aplicar el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral tres y seis del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios (PM), en la cual exponen que el día 27/04/06 a las (01:30.pm, ) encontrándose de patrullaje, en el Municipio Libertador, parroquia el Sagrario, específicamente entre avenidas 2 y 3, cuando recibieron una llamada vía radio fónica, del sistema autónomo de telecomunicaciones (SATEM), infamándoles que se trasladaran hasta la avenida 2 con calle 25 específicamente dentro de las instalaciones del edificio Cárdenas, apartamento N° 02, aparentemente había una violencia domestica, según información vía telefónica de un ciudadano quien se identifico como P.M.T.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.062.521, de 54 años de edad, de profesión licenciado químico, al llegar al sitio se entrevistaron con la adolescente, quien dijo ser y llamarse M.E.E.A., venezolana, portadora de la cedula de identidad N° 19.593.082, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/89, de profesión estudiante, la cual manifestó que su padrastro W.M.C.S. la había maltratado físicamente, causándole lesiones en el rostro, específicamente en el pómulo izquierdo, donde se constato que si tenia hematomas en el rostro y en ese momento se acerco el ciudadano que se identifico como P.M.T.E., quien informo que el había realizado la llamada al 171, y que el sabia donde se encontraba el ciudadano, por lo que procedieron a acompañarlo , junto con la adolescente M.E.E., a la esquina de la calle 25 con avenida 3, específicamente en un kiosco de color blanco, de venta de bisutería, encontrándose un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color rojo, pantalón de color azul, una gorra de color rojo y lentes adaptados, de piel de color morena, de estatura baja, de contextura robusta, de cabello corto, siendo sindicado por la adolescente antes mencionada, como su agresor, solicitándole el agente N° 387 N.M. a este ciudadano su identificación personal, quedando identificado como W.M.C.S., venezolano portador de la cedula de identidad N° 7.612.813, de 42 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en la avenida 3, con calle 19 y 20, edificio el Detal, apartamento 2.

De los elementos de Convicción

1) Acta Policial (f. 02), suscrita por los funcionarios actuantes N.E.M. y J.N., (Agentes), ambos adscritos a la Brigada Ciclista de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, mediante la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado.-

2) Acta de ENTREVISTA, (f. 04), realizada a la adolescente: M.E.E.A., en donde relata como sucedieron los hechos.-

3) Acta de ENTREVISTA, (f. 06), realizada al ciudadano: P.M.T.E., en donde indica que, observo cuando un hombre golpeaba ferozmente a una adolescente no mayor de 20 años, LA GOLPEO TANTAS VECES QUE LA SUBIÓ AL PISO DÁNDOLE PATADAS y arremetió de nuevo contra ella que oyó como gritaba la adolescente pidiendo auxilio a consecuencia de los golpes que el individuo continuaba dándole y que por este motivo llamó a la policia.-

4) Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, (f. 12), realizado a la adolescente: M.E.E.A., mediante el cual se determinaron “lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07), salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.”.-

5) Informe de EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, (f. 13), realizada a la adolescente: M.E.E.A., mediante la cual se evidenció una “REACCIÓN A ESTRÉS AGUDA, para el momento de su evaluación. Dicha alteración emocional se relaciona directamente con experiencia traumática vivida el 27-04-2006.”.-

6) Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, (f. 14), realizada por los funcionarios: J.A.M. (Sub-Inspector) y Y.G.M. (Agente), adscritos a la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso: Kiosko de venta, ubicado por la esquina de la Av. 3, con calle 25, Mérida.-

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, W.M.C. acababa de golpear ferozmente a la adolescente M.E.E.A., cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales y por ende, queda así determinada la conducta pues el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, (f. 12), realizado a la adolescente: M.E.E.A., demuestra la existencia de lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07), salvo complicaciones secundarias, que de acuerdo al testigo presencial P.M.T.E. fue el imputado W.M.C. el que se las causó, de tal manera que existe una vinculación directa, entre el imputado y las lesiones. Por tal razón, debe acreditársele el delito de VIOLENCIA FÍSICA (agravado) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 (agravante) de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente pues el agresor es padrastro de la víctima. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la entrevista de la víctima M.E.E.A. y del testigo P.M.T.E.. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple cuan evidente subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA (agravado) previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 (agravante) de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano W.M.C..

De la Medida Cautelar Sustitutiva

El delito de Violencia Física establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. Por ello conforme al artículo 253 solo son procedentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en tal sentido, se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar donde reside la victima. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se imponga la prohibición de acercarse a la víctima el tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto el imputado manifestó en audiencia que ya no vive en esa residencia y por la declaración del testigo P.M.T.E., en donde indica que, observo cuando un hombre golpeaba ferozmente a una adolescente no mayor de 20 años, LA GOLPEO TANTAS VECES QUE LA SUBIÓ AL PISO DÁNDOLE PATADAS y arremetió de nuevo contra ella que oyó como gritaba la adolescente pidiendo auxilio a consecuencia de los golpes que el individuo continuaba dándole y que por este motivo llamó a la policía; observa este juzgador que no se trata simplemente del ejercicio del derecho de corrección y disciplina que tienen los padres sobre sus hijos, sino de una brutal golpiza y en atención a la protección de la integridad física de la víctima y de su progenitora O.E.A., quien en la entrevista que riela al folio 05 manifiesta que también la agrede físicamente a ella. Prohíbe este juzgador so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y encarcelamiento del imputado W.M.C. acercarse al lugar de residencia, todo esto en cumplimiento del último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, habida cuenta del articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión del imputado W.M.C.S., en situación de flagrancia por considerar que en su aprehensión se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que se evidencia del acta policial que riela al folio 02, que los funcionarios actuantes entrevistaron a la victima M.E.E., quien manifestó que su padrastro la golpeo por el ojo y se evidenciaban las lesiones, por otra parte la victima manifiesta que los hechos ocurrieron a la 1.30 pm, y el acta policial deja constancia que a esa hora fueron informados de lo sucedido, se trasladaron al sitio y aprehendieron del imputado. Segundo: Comparte la calificación jurídica del delito aportada por el Ministerio Publico prevista en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir violencia física. Tercero. Acuerda aplicar el procedimiento especial abreviado, para lo cual una vez fundamentada la decisión se procederá a remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda conocer, a los fines de señalar la fecha de la celebración del juicio oral y público. Cuarto. En cuanto a la Medida de Coerción personal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar donde reside la victima y se ordena practicar evaluación psiquiatrita al imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 217 (agravante) de la Ley Orgánica par al Protección del Niño y del Adolescente.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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