Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2010.

200º y 151º.

Asunto Principal N° 6C-10149-09.

Vistas las audiencias de fechas 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual se acordó aprobar el Acuerdo Reparatorio, entre las partes, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• LA JUEZ ABG. M.M.C.C.

• LA SECRETARIA ABOGADA L.J.G.

• LA FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES,

• EL IMPUTADO WISTHER A.R.C.,

• DEFENSORA PRIVADA ABG. ERLYS O.C.M.

• LA VÍCTIMA ADOLESCENTE

• REPRESENTANTE LEGALDE LA VICTIMA NURY .

• DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

…En fecha 05 de mayo de 2008, se inició la investigación en razón de acta de accidente de t.N.. Asc-014408 en la que se evidenció que en la carrera 4 bis, frente a gomas la concordia se produjo un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, quedando identificado el conductor como WISTHER A.R.C., … siendo arrollado un niño……

.

N.J.A.

DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS: Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDENCIA: establece:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios ente el imputado o imputada y la victima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

…A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias victimas, podrá suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho.

DEL ACUERDO REPARATORIO

En la presente causa penal el imputado WISTHER A.R.C., plenamente identificado en autos, propuso a la victima en fechas 04 de Octubre de 2010, Acuerdo Reparatorio, las cuales en las respectivas audiencias admitieron de manera voluntaria el acuerdo propuesto, por lo que esta juzgadora considerando el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que a continuación de la presente causa penal se desprenden:

  1. Que el presente caso, se trata de un hecho punible de carácter culposo que no ha ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la victima, como lo es el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

  2. Que el imputado WISTHER A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio personal administrativo de la zona educativa, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.150, domiciliado en la Urbanización Villa Palermo, S.T., casa 107, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7637879, al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Ciudadana Jueza, ya he cumplido con el acuerdo reparatorio con la victima consistente en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES (2000, Bs.), es todo”

  3. Convocada la audiencia respectiva, la Juez concede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana N.M., quien expuso: “ciudadana Juez he recibido del ciudadano WISTHER A.R.C., la cantidad acordada”. Con quien se celebró el acuerdo, y la victima presenta su voluntad libre y manifiesta de aceptar el acuerdo propuesto.

  4. la Fiscal del Ministerio Público, en las audiencias de fechas 04 de Octubre de 2010 y 16 de Diciembre de 2010, emite su opinión favorable al respecto.

Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que la víctima, manifestó su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño causado por la imputada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al imputado WISTHER A.R.C., identificado in supra, en virtud de que el monto indemnizado se pagó íntegramente en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO WISTHER A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio personal administrativo de la zona educativa, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.150, domiciliado en la Urbanización Villa Palermo, S.T., casa 107, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7637879; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECRETA CUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por El imputado WISTHER A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio personal administrativo de la zona educativa, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.150, domiciliado en la Urbanización Villa Palermo, S.T., casa 107, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7637879; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL al ciudadano WISTHER A.R.C., identificado in supra, en virtud de que el monto indemnizado se pagó íntegramente en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE WISTHER A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20/04/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio personal administrativo de la zona educativa, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.150, domiciliado en la Urbanización Villa Palermo, S.T., casa 107, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7637879; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se remite la causa a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley, a los fines legales consiguientes.

Concluida la audiencia y cumplidas las formalidades de Ley, se publicó, se registró y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez de la mañana:

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. L.J.G.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 6C-10149-09

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