Decisión nº 6687-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Los Teques, 18 de Enero de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 6687-07.

IMPUTADO: W.J.T.P..

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., Defensora Pública del ciudadano W.J.T.P., contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en audiencia celebrada el 28 de Noviembre de 2007, mediante la cual, OTORGA al ciudadano W.J.T.P., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numeral 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal Sexto de Control de Los Teques durante seis (06) meses, y la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad ciento sesenta (160) unidades tributarias, por considerar la juzgadora que el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.-

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 6687-07, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

  1. - Cursa en el folio 01 de la compulsa, escrito de presentación del ciudadano: W.J.T.P., suscrito por el Fiscal Décimo Segundo de Ministerio Público, Dr. J.J.M., en fecha 28 de Noviembre de 2007, dirigido al Tribunal de Control correspondiente.

    2- Cursa en el folio tres (03) de la compulsa, Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanada de la Guardia Nacional, Comando regional Nro 5, destacamento Nro 56, Tercera Compañía, Quinto Pelotón – Comando, Hoyo de la Puerta, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias narradas por la presunta víctima de abuso sexual de parte de un pasajero de un transporte público, placas AB994X, marca volvo, año 1995.

  2. - Cursa en los folios 5 y 6 de la compulsa, de fecha 27 de Noviembre de 2007, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano BLANCO ESCORCHE J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.965.671, ante el Comando regional Nro 5, destacamento Nro 56, Tercera Compañía, Quinto Pelotón – Comando, Hoyo de la Puerta, en calidad de testigo presencial.

  3. - Cursa en el folio 7 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano GUTIERREZ GIMENEZ E.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 07.534.033, en calidad de testigo presencial, ante Comando regional Nro 5, destacamento Nro 56, Tercera Compañía, Quinto Pelotón – Comando, Hoyo de la Puerta.

  4. - Cursa en el folio 8 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano S.M.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 09.140.045, en calidad de testigo presencial, ante Comando regional Nro 5, destacamento Nro 56, Tercera Compañía, Quinto Pelotón – Comando, Hoyo de la Puerta.

  5. - Cursa en el folio 9 y vuelto, Acta de Entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, rendida por la adolescente G.G.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.580.010, en su condición de víctima, ante Comando regional Nro 5, destacamento Nro 56, Tercera Compañía, Quinto Pelotón – Comando, Hoyo de la Puerta, en la cual manifiesta lo siguiente:

    Yo venía de Acarigua para caracas (sic), acompañada con mi mamá en el autobús expresos bonanza nro 18 placas AB994X, y me encontraba sentada en el primer asiento del lado derecho diagonal al chofer, al lado mío (sic) se encontraba un señor que vestía con un jean de color azul y una franela con rayas grises y rojas, cuando iba por valencia (sic) me quedé dormida y este señor empezó a tocarme mis partes intimas, cuando me di cuenta el me amenazó que me iba a pegar si gritaba y me tenía agarrada por el cuello le mande un mensaje a mi mamá y la llame cuando el me soltó para desabrocharme el pantalón me pare del asiento y fui corriendo para donde estaba mi mamá y le conté lo sucedido bajo una crisis, fue entonces que mi mamá se paró del asiento y fue para donde estaba el señor y le reclamo y luego se quería bajar del autobús y otro pasajero no lo dejó bajar, hasta que llegamos al comando de la Guardia Nacional donde lo bajaron…

  6. - Cursa en los folios 10 y 11 de la compulsa, Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre de 2007, realizada a la ciudadana: MORA YURMI LILIBETH, titular de la cédula de identidad N° 10.635.234, en su carácter de madre de la víctima, levantada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

  7. - Cursa en el folio 13 de la compulsa, Orden de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 27 de Noviembre de 2007, suscrita por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En fecha 28 de Noviembre de 2007, (folios 18 al 23 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

    ... Este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano TORRES PEÑALVER W.J., titular de la cédula de identidad personal número V-11.821.699, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 deL (sic) Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se impone al ciudadano TORRES PEÑALVER W.J., de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de M.L.P. (v) y J.G.T. (v), nacido en fecha 05/07/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.703.483, de estado civil soltero con grado de instrucción Técnico medio en Producción Animal, y residenciado en Paraure 4, Vereda 3, casa N° 28-39, detrás de Matadero S.B., cerca del Terminal, Acarigua, profesión u oficio Comerciante Informal en avenida libertador entre 29 y 30 Acarigua; las Medida (sic) Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en, numeral 8, relativa a la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias, es decir, cada uno deberá acreditar como mínimo ochenta (80) unidades tributarias, y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 de Código Orgánico Procesal Penal; y, numeral 3, relativa a la presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal específicamente los días viernes durante seis (06) meses, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena librar oficio al comando Regional N° 05, Destacamento 56, Tercera Acompaña, de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle sobre lo decidido y que el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento por un plazo máximo de diez días hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta caso contrario deberá ser trasladado a la sede del internado Judicial Rodeo I. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública penal respecto a que no se decrete como Flagrante la aprehensión del imputado de autos, así como su solicitud L.P. y sin Restricciones por considerar ésta que no están satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública penal en relación a la practica de un Reconocimiento Médico Forense al imputados en autos, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que tal solicitud debe hacerla ante el Ministerio Público, siendo que, ante la negativa del mismo en tal requerimiento, la defensa podrá solicitarlo ante este Tribunal, quien ejercerá el control judicial a tenor del artículo 282 del ejusdem. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples hecha por la defensa. Acto seguido la defensora pública penal Abg. E.L.F. solicita la palabra y expone: Interpongo Recurso de Revocación a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión proferida por el Tribunal en la cual impone a mi defendido la Medida cautelar sustitutita de Libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que como lo alegare la defensa en su oportunidad, el mismo no posee recursos económicos para satisfacer tal medida aunado al hecho que este ciudadano no se encuentra residenciado en la jurisdicción del Tribunal. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que bien tenga en relación al recurso de revisión interpuesto por la defensa pública y seguidamente expone: Solicito se declare sin lugar el mismo toda vez que considera esta representación fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Este Tribunal de Control, después de oída la exposición realizada por las partes y por el imputado, se pudo evidenciar que el mismo manifestó no estar residenciado dentro de la jurisdicción y aunado a ello indicó que actualmente labora como buhonero, situación que hace presumir que no tiene estabilidad laboral que garantice las resultas del proceso, por otra parte, la defensora pública penal manifestó que dicha medida es de imposible cumplimiento por el imputado, este órgano jurisdiccional considera no es suficiente que alege tal argumento sino que debe demostrarlo, por lo que se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensora a tenor de lo establecido en el artículo (sic) 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Cursa en los folios (24 al 37) de la compulsa AUTO FUNDADO dictado en esa misma fecha de la mencionada decisión, en virtud de haberse llevado a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado.

    DE LA ACCION RECURSIVA

    En fecha 05 de Diciembre de 2007 (folios 72 al 80 de la compulsa), la Profesional del Derecho E.L.F., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de Noviembre de 2007, y lo hace en los siguientes términos:

    …CAPITULO II

    Se basa la apelación, en referencia al ciudadano W.J.T.P. en un procedimiento, carente de suficientes elementos de convicción:

    Se realiza el presente procedimiento, según se desprende del Acta Policial CR5 D-56, m de fecha 28-11-2007, … (sic) siendo aproximadamente las 04:45 horas de la madrugada, del día 27 de Noviembre de 2007… se estacionó frente al comando un autobús de Transporte Bonanza… informando que un pasajero venia molestando a una señorita… fue cuando se bajo una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.G.G.O.… quien manifestó que un pasajero que estaba sentando a su lado la venia tocando sus partes intimas, luego tome como testigos…

    Existe como único elemento en contra de mi defendido el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, G.G.G.O., la cual narra los hechos que supuestamente le había ocurrido, los cuales no fueron presenciados por alguna otra persona.

    En el presente caso se les tomo Acta de Entrevista a los siguientes ciudadanos:

  8. - BLANCO ESCORCHE J.L.…

  9. - GUTIERREZ GIMENEZ E.J.…

  10. - S.M.H. AUGUSTO…

    Igualmente se le tomo acta de entrevista a la persona que manifestó ser madre de la persona que aparece señala como victima, la ciudadana GALLARDO MORA YURMI LILIBETH, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:…

    Para el momento de la celebración de la audiencia oral, por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, no fue presentad (sic) Reconocimiento Médico Legal, ni otro elemento de donde se determinara si la persona que aparece como víctima presentaba algún tipo de lesión en su humanidad u otro elemento que demostrara signos de violencia.

    Los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, no estuvieron presentes al momento de ocurrir los mismos, sino que se basan en lo expuesto por la presunta víctima, por lo que no pueden dar fe de lo que realmente ocurrió.

    Las personas que fueron señaladas como testigos, de sus deposiciones se evidencia que no presenciaron el hecho en sí, basan su testimonio en lo que escucharon en el interior de la unidad colectiva.

    El dicho de la persona que dice ser la madre de la victima, es referencia ya que tampoco puede dar fe de lo que realmente ocurrió, ya que basa su testimonio en el dicho por su hija.

    Considera la Defensa que el único elemento cursante en auto, es el testimonio de la presunta víctima, siendo este elemento insuficiente de por sí, para determinar fehacientemente que mi defendido W.J.T.P., haya sido el autor del delito que se le imputa, es decir a consideración de la defensa, no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convicción”, aunado que mi defendido, rindió declaración en la Audiencia Oral, manifestando ser inocente de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, es por lo que considera que al no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ejusdem.

    En este sentido, establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…

    Señala el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano”, en su pagina 36 y 37, lo siguiente:…

    CAPITULO III

    Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, y sin ánimos de contradecirse en todo lo anteriormente argumentado y sin aceptar ningún tipo de responsabilidad en contra de mi defendido, es por lo que en el caso que de que esa Corte de Apelaciones, considere que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva, impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, podría ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, que sea de posible cumplimiento para el, a los fines de que se garanticen las resultas del presente proceso, considerando que en el proceso penal venezolano , la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción, en este sentido debe considerarse los siguiente:

    Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el Exp. 04-1304. Sent. N° 1624 de fecha 13-07-05, recogida en el Libro M.P., Jurisprudencia, de Pionero & Bustillos…

    Es el caso, que para la presente fecha, desde la imposición de la medida de coerción personal a mi defendido, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, este se encuentra efectivamente detenido, ya que la medida establecida en el artículo 256 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal, es de imposible cumplimiento tanto para él, como para sus familiares.

    En este mismo sentido, la defensa hace las siguientes observaciones:

    El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:…

    El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:…

    El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:…

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:…

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:…

    El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:…

    El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…

    El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:…

    Establece la Conversión sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:…

    En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G. O. Ext.2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:…

    El derecho a al libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, con ponencia del Dr. F.C.L., señalo lo siguiente:…

    En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. N° 231, se señalo entre otras cosas: …

    CAPITULO IV (sic)

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con lugar la presente Apelación y revoque la decisión del tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

    El legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas.

    En el presente caso se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó en contra del ciudadano TORRES PEÑALVER W.J., Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias y la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal específicamente los días viernes.

    Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se examina, el sentenciador consideró procedente el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas referidas, basándose en el peligro de fuga existente.

    Estima esta Instancia Superior que el Juez tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

    … 3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe…

    … 8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible, cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…

    El Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

    Todo ciudadano tiene derecho a la libertad tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base al principio pro libertatis, sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256, crea las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y por otra parte, el artículo 263 del texto adjetivo penal, que trata de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, prevé:

    El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad...

    Observándose que la Juez del Tribunal A-Quo en ningún momento desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares, dado que primeramente estimó calificar el hecho como flagrante, respecto de lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido mediante sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

    “… Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver…”

    Siendo que en el presente caso, la Juez Sexta de Control acertó al calificar flagrante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contra el ciudadano TORRES PEÑALVER W.J., al constatar como en efecto verificó esta Alzada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión flagrante del referido ciudadano, mediante el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al comando regional Nro. 05, Destacamento Nro. 56, de la Guardia Nacional- Hoyo de la Puerta, en la cual se evidencia que el imputado acababa de cometer el presunto hecho delictual en perjuicio de la adolescente G.G.G.O..

    Aunado a la prenombrada acta policial, se constatan igualmente otros elementos de convicción que configuran el segundo requisito exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer medida de coerción personal en contra del ciudadano TORRES PEÑALVER W.J., entre los cuales destacan: actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BLANCO ESCORCHE J.L., G.J.E.J. y S.M.H.A., quienes fungen como testigos del hecho, por encontrarse viajando a bordo de la unidad de transporte público en la cual se suscitó el supuesto hecho punible, así mismo el acta de entrevista de la víctima adolescente G.G.G.O..

    En razón de todas las anteriores consideraciones, y siendo que la calificación jurídica adoptada en el presente caso como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, requiere de la denuncia expresa de la víctima como requisito fundamental para acreditar tal situación, lo cual se constata en el presente caso, máxime cuando la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TORRES PEÑALVER W.J. en la comisión del delito imputado y en virtud de que de las actas se hace referencia a la pretensión del imputado de abandonar la unidad de transporte público en la cual se suscito el hecho punible, se presume peligro de fuga, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., Defensora Pública del ciudadano W.J.T.P., contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en audiencia celebrada el 28 de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, OTORGA al ciudadano W.J.T.P., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 numeral 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal Sexto de Control de Los Teques durante seis (06) meses, y la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad ciento sesenta (160) unidades tributarias, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja.

Causa N° 6687-07

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