Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005075

ASUNTO : LP01-P-2009-005075

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el acto celebrado el día doce de noviembre del año dos mil nueve (12/11/2009), a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado X.A.M.G., por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de en perjuicio del local comercial Y.L. y Transporte de Valores Viseteca.-

En consecuencia este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

De los hechos

El acta policial indica lo siguiente:

….siendo las nueve horas de la noche, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (PM) N° 73 A.A., Agente (PM) N 169 H.A. y Agente (PM) N°546 M.A., adscritos a Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 169, 205,206, 248, 284,303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta fecha y siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las M-322 y M-627, por el sector El Llano a la altura de la calle 26 con Avenida 4, cuando se recibió reporte vía radio de la Central de Comunicaciones SATEM 171, informando el operador de guardia que se trasladaran comisiones policiales hasta Centro Comercial Y.L., que en el sitio había un robo en proceso en uno de los cajeros automáticos del Banco Provincial, por parte de dos ciudadanos con vestimenta de color negro y portando armas blancas, informando vía radio el Inspector (PM) W 17 J.R.Z.C.,. que se encontraba adyacente al Centro Comercial Y.L. y que iba en persecución de un ciudadano con las mismas caracteristicas y un morral de color oscuro, aportadas por Central SATEM y que el mismo había tomado rumbo hacia el Barrio S.D. bajando por las escaleras para salir al sector La C.V., de la Parroquia El Llano,. Trasladándose el Cabo Segundo (PM) W 73 A.A., Agente (PM) N 169 H.A. y Agente (PM) N°546 M.A., hasta el sector La C.V. específica mente Los Tanques de Agua pertenecientes a la ULA, logrando avistar a un ciudadano de piel morena, contextura normal, estatura alta, vestía franela de color negro con estampado de color rojo y pantalón blue jeans, y bolso tipo morral de color gris y negro, quien al ver la comisión policial trato de evadir la misma, dándose a la fuga hacia a la Vía Principal cayendo al pavimento bruscamente al momento de correr, siendo interceptado rápidamente, solicitándole el Cabo Segundo (PM) W 73 A.A., la respectiva documentación personal al ciudadano presentándola quedando identificado como: Mejia G.X.A., portador de la cedula de identidad N° 18.499.661, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/81, estado civil soltero, de ocupación no definida, residenciado en El Vigía sector El Paraíso, que vestía franela de color negro con un lago tipo de color rojo con las siglas M.F.G., pantalón blue jeans marca GUESS, quien para el momento manifestó que presentaba fuerte dolor en diferentes partes del cuerpo, consecutivamente el Agente (PM) W 169 H.A. le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiese con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera manifestando que no y haciendo entrega de un bolso tipo morral, marca abismo, color negro y gris, procediendo el mismo funcionario amparado en el articulo 205 del C.O.P.P a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano no encontrándole nada, encontrando en el interior del bolso tipo morral, marca Abismo de color negro y gris, un arma blanca, tipo cuchillo, marca FACUSA, con mango de madera, hojilla de metal de aproximadamente de 20 Cms de largo, seguidamente el Agente (PM) W546 M.A., le hizo del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión al ciudadano según lo estipulado en el articulo 125 del C.O.P.P. y trasladado hasta el Hospital Sor J.I.D.L.C., siendo valorado por medico de guardia Dra. Karia J. R.M.C., MSDS 69772, quien le diagnostico Excoriaciones en brazo derecho, codo y torax, posteriormente fue trasladado a bordo de la P-394 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. Acto seguido comisión policial al mando del Cabo Segundo (PM) W 73 A.A., se traslado h9sta el Centro Comercial Y.L., entrevistándose con el ciudadano J.A. jefe de supervisión, quien nos enseño el video donde aparecen los ciudadanos que cometieron el robo a los Vigilantes de empresa Vinza al momento de realizar el deposito de dinero al cajero automático del Banco Provincial despojándolos de la cantidad de Doscientos diez mil Bolívares Fuertes (210.000 Bs F) bajo amenaza portando arma blanca, observando en el video que uno de los ciudadanos que cometió este delito es el ciudadano Mejia G.X.A. y a su vez el ciudadano J.A., hizo entrega a los funcionarios la copia de un Cd como evidencia. Acto continuo se le informo vía telefónica sobre los hechos ocurridos al Abogado H.Q., Fiscal Titular Primero del Ministerio Publico, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto a la copia del video de los hechos ocurridos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬delegación Mérida y que los ciudadanos vigilantes de la empresa Vinza fueran entrevistados, pero al momento de solicitar dicha entrevista estos ciudadanos se encontraban en el C.i.C.P.C realizando entrevista quedando registrados según expediente W 1353902 Robo….

De la solicitud fiscal

palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público, Abogada S.C., quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano investigado: X.A.M.G., continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como Robo de agravado previsto en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del local comercial Y.L.. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Así mismo solicitó medida privativa de libertad, prevista en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente consigno 40 folios útiles de las actuaciones. Es todo.

Declaración del imputado.

El juez le informó al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse: X.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.499.661, natural del Vigía estado Mérida, nacido en fecha 09/07/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de E.G. y A.M., residenciado en el sector el paraíso, casa n° 2-24, calle principal, cerca de la urbanización los Parques, El Vigía Municipio A.A. del estado Mérida. Posteriormente, el Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, “si quiero declarar” tal y como quedó en el acta levantada.

LA DEFENSA

Defensor privado Abg. O.L., acotó entre otras cosas lo siguiente: solicito ciudadano Juez no decrete la aprehensión en flagrancia de mi defendido y la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

  1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado junto con otro individuo desconocido robaron a mano armada a la víctima en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.

  2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho

    2. Entrevista a la víctima ZAERA CONTRERAS C.H.M. y A.G.F.A..-

    3. Entrevista al testigo presencial Q.C.G.B., MONSALVE ORDUZ C.E.

    4. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2009-2066, 2009-2065 y 2009-2055

    5. Inspección Ocular N° 5273. de fecha 10-11-2009

    6. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-859

  3. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y lo más delicado la vida humana, único patrimonio real del hombre.

    Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez (10) años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificados en autos.

    EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO

    Por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar por la fiscalía y la defensa se acordó con lugar la solicitud fiscal, de decretar el procedimiento ordinario, acordando remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que una vez que ejecute las diligencias solicitadas, presenté su acto conclusivo, para garantizar el debido proceso y el derecho ala defensa del imputado X.A.M.G., de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

    DECISIÓN

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de del ciudadano: X.A.M.G., por los delitos de Robo de agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del local comercial Y.L. y Transporte de Valores Viseteca. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión San J.d.L.. CUARTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano X.A.M.G., al Centro Penitenciario de la Región Andina. SEXTO: se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación al imputado X.A.M.G.. Finalmente el ciudadano Juez deja expresa constancia que en esta audiencia de flagrancia este Tribunal respecto todas las garantías constitucionales, tratados acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y otras naciones en materia de derechos fundamentales. Se acuerda remitir la presente causa una vez firme a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABOG. C.L.M.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARISOL MOLINA CONTRERAS

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