Decisión nº UG012010000148 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001011

ASUNTO : UP01-R-2010-000042

IMPUTADOS: X.E.B.H.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la Nulidad Absoluta, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores y repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 23 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000042.

En fecha 28 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 01 de Julio de 2010 se admitió el presente recurso de apelación

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este caso en concreto, aun cuando la sentencia salió fuera de lapso el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, convocando a los respectivos jueces temporales, discutiendo ponencias, y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones Amparos Constitucionales. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: Este Tribunal de la revisión de la acusación y del escrito consignado por la Fiscalía signado con el N° 729, se desprende que en fecha 04/05/2010 a las 09:00 a.m. la defensora del imputado solicitó diligencia de investigación al Ministerio Público a favor de su defendido y el Ministerio Público en esa misma fecha el 04/05/2010 a las 12:30 del medio día consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el escrito acusatorio, lo que puso fin a la fase investigativa y por tanto, al haber recibido con anterioridad la diligencia de investigación solicitada por la defensa, ésta no contó con el tiempo necesario para ejercerlo, el cual es una garantía constitucional establecida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta a dicho pedimento por parte del Ministerio Público antes de que presentara el escrito de Acusación en esa misma fecha y con tres (03) horas y treinta (30) minutos de diferencia, siendo que la respuesta posterior a la presentación de la acusación se hizo ya concluida la fase investigativa y por tanto de manera extemporánea se practicaron más diligencias, en consecuencia, considera este Tribunal que se ha violentado el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la Defensa en la fase de investigación del ciudadano X.B., por lo que se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores a ellas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase de investigación. SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta contra el imputado X.E.B.H., anteriormente identificado…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente Abg. L.E.A., en su carácter de Fiscal Tercero en colaboración con la primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó la nulidad absoluta de la acusación, alegando que:

Primero: Denunció conforme al artículo 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto de Nulidad Absoluta por los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, por cuanto los actos que se realizaron posteriores al acto conclusivo fueron en pro del debido proceso, garantizando la buena fe del Ministerio Público en relación a la ecuanimidad, por cuanto en fecha 04/05/2010 la Defensa privada, solicitó realizar diligencias. Manifiesta el recurrente que, atendiendo a la solicitud de la defensa se ordenó al CICPC San Felipe, la práctica con el único propósito que la defensa pudiese ofrecer antes de los cinco (05) días de rigor de la celebración de la audiencia preliminar e incorporarlas. Señala que se enviaron las actuaciones solicitadas, conforme al 328 de Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el principio de imparcialidad en el proceso y con las máximas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Presunción de Inocencia.

Alega el recurrente que, con la decisión del Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se esta auspiciando un Retardo Procesal porque a todo evento tenía que anular era la solicitud de la defensa por no haberla introducido en el lapso legal correspondiente, causando de esa manera un retardo que perjudica al imputado.

Segundo: “Denunció conforme al artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo de la nulidad absoluta de la acusación y los actos sucesivos, toda vez que esta causando un retardo injustificado y ordeno retrotraer el proceso a la fase de investigación perjudicando el derecho a la defensa, contraviniendo el artículo195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debieron haber sido subsanados…”

En su petitorio, solicita que se dicte una decisión propia por esta Corte de Apelaciones y se decrete la Nulidad de la decisión del Juez de Control Nº 01, y se admita la acusación y se ordene el auto de apertura a juicio.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

7º. Las señaladas expresamente por la Ley

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 2010, en la cual se Decreta la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en fecha 04/05/2010 y de todas las actuaciones posteriores a ellas, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda la Reposición de la Causa a la fase de investigación, en relación al ciudadano X.E.B.H., por cuanto se violentó el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

En ese sentido el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Así las cosas, el artículo 328 de la norma adjetiva penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  4. Proponer acuerdos reparatorios;

  5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

En tal sentido, de la revisión del asunto principal Nº UP01-P-2010-001011, este Tribunal Colegiado constató que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio en fecha 04 de Mayo de 2010. De igual manera se observó que en esa misma fecha la defensa consignó un escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la práctica de diligencias de investigación; ordenándose su evacuación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la vindicta pública.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones constató del examen pormenorizado que se le hizo al asunto principal, que en fecha 13/05/2010 los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignaron ante el tribunal de control Nº 01, escrito mediante el cual promueven como prueba una ampliación de la entrevista realizada a la victima ciudadano F.D.G., tal como se evidencia agregado a los folios 54 al 57 del asunto principal. Asimismo se observó que en fecha 25 de mayo de 2010, el Ministerio Público consignó escrito contentivo de Acta de Entrevista efectuada al ciudadano X.E.B.H., quien funge como imputado en el presente asunto, el cual estuvo asistido por su Defensora Privada, tal como consta inserto a los folios 67 al 70 del referido asunto; igualmente en esa misma fecha la Abogada Kety Sánchez, defensora del mencionado Imputado, presentó escrito de contestación de la acusación fiscal y oposición de excepciones, todo ello conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, según se puede evidenciar agregado a los folios 72 al 87 del asunto principal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, Abg. W.D.Z., no debió declarar la Nulidad Absoluta de la acusación y de todas las actuaciones posteriores a ellas, interpuesto por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano X.E.B.H., por cuanto se pudo constatar que no hubo violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado representado por su Abogada de confianza, hizo oposición al escrito acusatorio y promovió las pruebas que consideraba pertinentes para demostrar su inocencia en la comisión del delito imputado; igualmente el Ministerio Público antes de la celebración de la audiencia preliminar realizó una ampliación de la acusación, promoviendo las actas de entrevistas de la Victima y del Imputado respectivamente, tal como se pudo evidenciar de la revisión del asunto principal. Por lo que estima esta Corte que en todo momento estuvo garantizado el derecho a la defensa que la asiste a las partes, quienes conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, tuvieron la oportunidad para hacer por escrito sus respectivos alegatos y promover las pruebas.

En el caso sometido a consideración, observó esta Corte de Apelaciones, que el tribunal de control Nº 01, cometió violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en los artículos 26 y 44 de nuestra Constitución Nacional, que afectan de nulidad absoluta a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-2010, por estas razones este Tribunal Colegiado forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación formalizada por el Ministerio Público, en razón que el auto apelado fue dictado en violación a las derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ANULA tanto la audiencia de preliminar como la decisión dictada por el juez, quedando en plena vigencia la acusación fiscal y todas las demás actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2010-001011, siendo lo procedente en efecto, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijarla a la brevedad posible y ASÍ SE DECIDE..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en razón que el auto apelado fue dictado en violación a las derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ANULA tanto la audiencia de preliminar como la decisión dictada por el juez, quedando en plena vigencia la acusación fiscal y todas las demás actuaciones que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2010-001011, siendo lo procedente en efecto, realizar nuevamente la audiencia ante un Juez distinto del que dictó la resolución, quien deberá fijarla a la brevedad posible. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) día del Mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.S.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O. ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DAYANA LEAL CORDERO

SECRETARI A

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