Decisión nº OP01-P-2010-001567 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001567

ASUNTO : OP01-P-2010-001567

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: ABG. E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.

IMPUTADO: X.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-03-1989, de estado Civil Soltero, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 17.846.685, de Profesión U Oficio No definida, Domiciliado en la Urbanización Terrazas del Valle, Town House Nº 144, Municipio García, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABOGADO YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.N.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Como punto previo este Tribunal invoca el contenido de la Sentencia Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 11 de agosto de 2008, expediente Nº C08-457, extracto Nº 081, en la cual se señala que debe observarse las circunstancias del caso en particular, y es lo que observa este Tribunal para determinar la forma de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado, desprendiéndose de la Jurisprudencia que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el Tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra, siendo lo acaecido en el presente caso en particular, por lo que ya indicado lo anteriormente referido, este tribunal procede a esgrimir lo concerniente al artículo 250 del Texto Adjetivo penal, verificándose que conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se vislumbra de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del Centro Hípico Costa Azul y Auto Repuesto Alberto M y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual queda plenamente lleno los extremos del ordinal antes referido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del texto Adjetivo penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 24-03-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Denuncia Común, realizada por el Ciudadano C.M., Actas de Inspección Técnica Nº (S) 677 y 679, de fecha 24-03-2010, Actas de Entrevistas interpuestas por los ciudadanos J.P., D.G., W.M., J.P., Del Valle E.M., P.B., C.M., Zheng Kuo Sheng y Chang Ho W.A.d.I.P., de fechas 24, 25 y 26 de Marzo de 2010, suscritas por Funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo que con estos elementos en esta fase investigativa, son suficientes, para quedar acreditado el ordinal antes referido. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es procedente es decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al articulo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en relación con el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano X.J.R.M., ampliamente identificado en autos, ya que esta evidenciado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a la influencia que podría realizar el imputado de autos en con testigos o victimas del presente asunto penal, quedando el mismo detenido en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.R.

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