Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000054

ASUNTO : RV01-X-2007-000015

JUEZ PONENTE: D.R.R.

Se ha recibido por ante esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, el presente expediente, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el precitado Tribunal, a objeto de que esta Corte de Apelaciones resuelva lo conducente.

Señala la Jueza abstenida abogada Ayskel Martínez lo siguiente:

Visto el contenido del oficio Nº E-A-075-07, de fecha 09 de mayo de 2007 emanado de Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, recibido en este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2007, donde dicho tribunal devuelve el asunto seguido contra el ciudadano: XXXXXXXXXXX, en la cual quedó definitivamente firme la sentencia en la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, decisión esta que fue publicada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2007 y el argumento dado por el mencionado Juez de Ejecución, para la devolución de dicho asunto, donde en auto de fecha 08 de mayo de 2007 se limitó simplemente a señalar lo siguiente:

La Fase de Ejecución se creó para ejecutar Sentencias Condenatorias privativas o no de libertad.

La creación de esa etapa, fue para judicializar el control de la sanción, anteriormente estaba en manos de un órgano administrativo, con el objeto de evitar que se restrinjan derechos mucho más allá que los contemplados en la sentencia…

Luego, a los efectos de argumentar las razones por las cuales ha planteado el conflicto de no conocer y sostenido la competencia del Tribunal de Ejecución, para ejecutar el Decreto de Sobreseimiento, dictado por el Tribunal de Control a su cargo, la precitada jueza ha sostenido lo siguiente: “En la Competencia Penal, el Legislador dividió el proceso en cuatro fases claramente definidas, que son: la preparatoria o de investigación, la fase intermedia, fase de juicio y la fase de ejecución…” (La cursiva es nuestra).

Mas adelante argumentó que:

” En cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución, el legislador puso especial énfasis en las sentencias condenatorias, previendo una serie de normas, con relación a la ejecución de este tipo de sentencias….sin llegar a referirse a las sentencias absolutorias, los sobreseimientos de la causa y los desistimientos de la acción penal. Sin embargo, ello no significa que los tribunales de ejecución no sean competentes para conocer de este tipo de sentencias también, porque de haber querido que la competencia de los tribunales de ejecución de sentencias, se limitara a la ejecución de las sentencias condenatorias, lo hubiese señalado expresamente”

Para luego ofrecer como soporte de su planteamiento, lo siguiente:

“En tal sentido y en atención a todo lo ya señalado puede observarse que toda decisión judicial comporta unos efectos, que es materia de ejecución, claro está, en el caso de la sentencia mediante la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo, el efecto principal, es poner fin al proceso penal que se le sigue a una persona y ello proporciona al individuo seguridad jurídica respecto a su actual condición, ya que ha dejado de ser un procesado penal.

Por último, el Sistema Procesal Penal Venezolano, fue diseñado, para que todas las causa donde se pronuncien decisiones que conlleven a su resolución, sean ejecutadas, por un mismo grupo de Tribunales, que son los Tribunales de Ejecución Penal que es a donde deben ir todas las causas resueltas por los Tribunales de Control y de Juicio, según el caso, por lo que, la intención del legislador, fue que solamente existieran expedientes o causa resueltas en los Tribunales de ejecución penal, y en los demás tribunales solo estuvieran las causas en trámite, suspendidas o paralizadas según el caso.

Al informar, con relación al conflicto de no conocer planteado por la Jueza de Control, Abogada Ayskel Martínez, y justificar la posición asumida, la Jueza de Ejecución, Abogada Z.V. expresa lo siguiente:

OMISSIS

Como puede observarse, en algunas oportunidades se ha pretendido atribuir discrecionalmente al Juez de Ejecución, competencias o funciones que no le corresponden y por ende, desvirtuar sus fines; es por ello, que de admitirse la pretensión de la Juez de Control, la señalada fase se convertiría, en el caso específico que motiva estas reflexiones, tal como se desprende de lo señalado por la precitada Juez, en etapa de redacción de autos de mero trámite, para enviar las señaladas actuaciones a archivo, asunto que por lógica debe realizar el Juez que decreta el Sobreseimiento

.

El escrito que sirvió de fundamento al planteamiento de este juzgado para aclarar cuáles son sus funciones, entre las cuales no está precisamente el de ejecutar Sobreseimientos, está suficientemente motivado y no precisamente con meros señalamientos de normas y sin el debido encuadramiento de la precisa razón de dichos planteamientos, por el contrario, el ánimo de aclaratorio, dio razones fundadas de por qué el Sobreseimiento, una vez firme no requiere ser enviado al Juez de Ejecución.

Argumenta que:

Como puede observarse, aún cuando el Sobreseimiento fuera, que no lo es, sentencia absolutoria, la ejecución sería inmediata y en Sala, para hacer cesar las medidas cautelares privativas o no privativas de libertad que pesaren sobre el imputado y otorgarle libertad plena, aun cuando mediare un recurso contra la decisión. Ello, dado el carácter humanista del proceso, por lo que de pretender que sea el juez de ejecución quien “ejecute” tal decisión se estará contraviniendo lo expresado en los artículos 2 y 49 constitucionales, relativos a la preeminencia de los derechos humanos en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia y al debido proceso.

Pero ratifica la prenombrada juez de Control, lo sostenido por quien suscribe en su escrito, sólo aclaratorio, pero convertido en conflicto de no conocer, que ciertamente el Juez de Ejecución, ejecuta, en el buen sentido de las palabras, sentencias condenatorias y por ende penas o sanciones, privativas o no de libertad, al citar la sentencia Nº 24 de fecha 24 de enero de 2003, de la ante citada Sala con ponencia de la Dra. B.R.M., en los siguientes términos:

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función esta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes los corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena, estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, asi como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias

Alega que:

Como puede observarse del escrito de la ciudadana Ayskel Martínez, la misma sostiene que el Sobreseimiento es sentencia definitiva, hecho que ha ocasionado profundas discusiones y en todo caso, tal vez tendría tal connotación, de producirse en fase de juicio, tal como pareciera desprenderse del texto del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fase preparatoria y en la intermedia, no hay duda alguna de la condición de auto que tiene dicha resolución. De hecho, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando hace referencia a los recursos ejercibles contra la resolución que decrete el Sobreseimiento, califica dicha decisión de AUTO y señala que podría ser objeto de apelación dentro de los cinco días siguientes… y este procedimiento sólo se prevé para los autos

.

De todos modos, sea en fase preparatoria, intermedia o de juicio, la resolución jurisdiccional que decrete el Sobreseimiento no es sentencia absolutoria.

Continúa señalando que:

“Sostiene la precitada juez de Control y es su justificación a la pretensión de que el Juzgado de Ejecución “ejecute” el Sobreseimiento, que el efecto del mismo es ponerle fin al proceso y ello proporciona seguridad jurídica, ya que el sujeto ha dejado de ser procesado penal, cosa que nadie duda, lo que no puede concebirse y es esa la confusión, que todo lo que se decida y deba ejecutarse lo ejecute el Juez de Ejecución, sobre todo, cuando se indica que a ese tribunal deben ir todas las causas resueltas, de ser así, al pronunciarse la sentencia absolutoria, que es la dictada en audiencia oral y confidencial, en este caso, la libertad no se ejecutaría de inmediato, sino se dejara en manos del Juez de Ejecución, con los efectos nefastos que eso ocasionaría. De la libertad, de la que se habla en las sentencias citadas para justificar el planteamiento de la Juez de Control, es aquella que resulta de cumplimiento de la sanción”.

Lo señalado por la precitada juez, sería posible de cumplir con incidencias ligadas al sobreseimiento, como devolución de objetos o bienes ligados al hecho.

No es precisamente lo antes indicado, lo que ocurre en el caso objeto de estas líneas, por cuanto que lo que corresponde en este caso, es dictar sólo un auto de mero trámite mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones a archivo, actuación que no le está vedada al juzgado que decrete el Sobreseimiento, que por ser Juez de Control, no sería jamás una sentencia y menos absolutoria. La única sentencia definitiva que puede dictar el Juez de Control, es aquella que se desprende de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos.

Sigue la informante expresando que:

Sostiene la abogada Ayskel Martínez lo siguiente:

En cuanto a la competencia del Tribunal de Ejecución, el legislador puso especial énfasis en las sentencias condenatorias, previendo una serie de normas, con relación a la ejecución de este tipo de sentencias….sin llegar a referirse a las sentencias absolutorias, los sobreseimientos de la causa y los desistimientos de la acción penal. Sin embargo, ello no significa que los tribunales de ejecución no sean competentes para conocer de este tipo de sentencias también, porque de haber querido que la competencia de los tribunales de ejecución de sentencias, se limitara a la ejecución de las sentencias condenatorias, lo hubiese señalado expresamente

Con este razonamiento, se pretende subvertir el principio de legalidad y atribuir, como se indicó anteriormente, en forma discrecional al Juez de Ejecución competencias que no tiene, además de inoficiosas. ¿Cómo pretende la Juez de Control, que el Juez de Ejecución le redacte el auto de mero trámite que ordena remitir las actuaciones relacionadas con el Sobreseimiento, a archivos? ¿No cree que se trata de una actuación inoficiosa e innecesaria, pudiendo hacerlo dicho Tribunal?

Vásquez, citada por Morais (2001, p. 94) define la fase de ejecución en los siguientes términos:

Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente

Lo que ratifica que contrario a lo que señala la tantas veces citada juez, la intención del legislador, no es que todas las causas resueltas estén en el tribunal de ejecución, sino aquellas causas que deban ser objeto de ejecución por parte de ese órgano, en el marco de su competencia, por lo que no todo lo que en apariencia deba “ejecutarse” tienen que ser remitidas al juzgado de ejecución.

Por último solicitó la informante que se declare Sin Lugar el Conflicto planteado por la Jueza Primera de Control Abogada Ayskel Martínez.

RESOLUCION

Esta Corte de Apelaciones para resolver, procede a hacer las siguientes consideraciones:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: “La Sección 3ª regula lo concerniente a la ejecución de las sanciones aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como exigencia de entidades y programas públicos y privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa” (2000, p. 62)

En concordancia con lo antes señalado, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala como uno de los objetos de dicho sistema: “el control de las sanciones correspondientes” (2000, p.63)

En perfecta congruencia con lo antes planteado, la misma exposición de motivos, señala que: “El capítulo culmina con la sección 4ª que prevé el control de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizarle el cumplimiento de sus objetivos…se ha dispuesto la intervención judicial especializada que entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas…”

Del mismo modo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su aparte tercero plantea: “El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará juez de ejecución”

Vásquez, citada por Morais (2001, p. 94) define la fase de ejecución en los siguientes términos “Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente”

Del texto de las citadas disposiciones y posición doctrinal se verifica que la fase de ejecución, ha sido concebida como un mecanismo de carácter procesal que atribuye a un órgano jurisdiccional de la función de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, además de resolver las incidencias ocasionadas por como resultado de la ejecución.

Lo antes sostenido se verifica del contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que el juez de ejecución se encargará de controlar el cumplimiento de la sanción o medidas impuestas al adolescente, así como de velar por el respeto y garantía del ejercicio de los derechos correspondientes al adolescente sancionado, trátese de privación o no de libertad, tal como se verifica de los artículos 630 y 631 de la misma ley.

Ahora bien, las funciones a ser cumplidas por el juez de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, serán complementadas con aquellas previstas en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo cuanto sea aplicable, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes señalado se desprende que al juez de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, conocer de todo lo concerniente a la libertad del sancionado, a la acumulación de las sanciones, a las visitas a las entidades de atención, de los incidentes relacionados con la ejecución de la sanción, concordante tal atribución con aquella que se desprende del texto de los antes citados artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que les corresponde resolver lo relativo al cumplimiento, a la extinción, al cómputo, más no lo relacionado con las fórmulas alternativas mencionadas en las norma supletoria, previstas sólo para el caso de penas tal como han sido concebidas para el sistema penal aplicable a adultos, lo mismo ocurre con la ley de redención por el trabajo y el estudio, no aplicables para el sistema penal juvenil.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia…”

Quiere decir lo antes señalado y así se desprende de las antes citadas y transcritas normas, cuando de libertad se trata, la norma se refiere al otorgamiento de la libertad resultante del cumplimiento de la sanción, pero no precisamente producto de una sentencia absolutoria.

Entonces podemos decir que la Sentencia Absolutoria es aquella que resulte del debate oral y en el caso del adolescente, de una audiencia reservada y caracterizada por la confidencialidad de los datos relacionados con la identidad del adolescente, siendo un elemento distintivo de la dicha sentencia que el pronunciamiento libera de responsabilidad a la persona sometida a proceso, es decir, resulta de una decisión que resuelve el fondo del asunto objeto del debate.

Siendo así, el sobreseimiento no puede ser una sentencia absolutoria.

Los efectos del sobreseimiento, según E.L.P.S. (2001, p. 352): “son idénticos al de la sentencia absolutoria y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal”

Ahora bien, una cosa es que los efectos del sobreseimiento sea igual a los de la sentencia absolutoria y otra es que se pretenda sostener que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria.

Probablemente la posición asumida por la jueza de control, al considerar que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria se debe a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala dicho texto, la sentencia absolutoria se dictará para condenar, absolver y sobreseer.

No obstante, del mismo texto de la norma se deja sentado que son cosas distintas, la decisión que absuelve y la que sobresee.

El sobreseimiento de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicha figura, la misma procede en fase de investigación, en fase intermedia y hasta en la fase de juicio, pero esto último no implica que si procede en la última de las mencionadas etapas procesales, sea como sentencia definitiva y además absolutoria.

Tal como puede verificarse de la normativa que prevé la institución del sobreseimiento, el mismo procede de conformidad con las causas contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en concordancia con las previsiones del literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo, procederá cuando falte una condición necesaria para aplicar una sanción.

Una vez ejercida la acción, en fase intermedia puede proceder el sobreseimiento, de oficio, a petición de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción, o de la no admisión de la acusación.

En fase de juicio, si concurriera alguna causal extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el sobreseimiento.

Ahora bien, el legislador prevé conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cuando concurriera una causal extintiva de la acción se dictará sentencia absolutoria, lo que no es procedente, en caso de cosa juzgada, de muerte del acusado, puesto que en esos casos, la única figura posible es el sobreseimiento de la causa.

En otros casos, que impliquen el no establecimiento de la responsabilidad del acusado, procede una sentencia absolutoria, hecho que se desprende de decidir sobre el fondo del asunto debatido.

Como puede verse, el sobreseimiento es una resolución que resuelve una incidencia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de debate, por lo que la misma se dictará, siempre antes del debate o después de realizado este sólo ante la concurrencia de causas extintivas de la acción.

No procede el sobreseimiento en fase de ejecución, por cuanto que si el mismo procede ante la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, y estando sancionado el adolescente, en caso de muerte se produce la extinción de la sanción y lo que procede es el cese de la ejecución.

La sentencia absolutoria se hará efectiva en la propia sala de audiencias, tal como se desprende del texto del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine.

Cuando la sentencia, a la cual hace referencia la jueza de control, ciertamente corrobora que cuando el juez de ejecución tiene que ver con libertad, lo es con relación a la del sancionado, por lo que deberá resolver los trámites relativos a la misma, como consecuencia del cumplimiento de la sanción impuesta.

Quiere decir, entonces que si se produjera una decisión absolutoria o un sobreseimiento, los efectos de dicha resolución deberán ser directamente ejecutados por el Tribunal que las dictó, es decir, la libertad, la cesación de medidas cautelares y por supuesto la remisión a archivo de las actuaciones, ya que pudiendo lo más, podrá lo menos, sin necesidad de requerir u ordenar a un juez de ejecución que cumpla con esta última actividad, que representa tal como señala el juzgado de ejecución informante, dictar un auto de mero trámite a objeto de enviar las actuaciones a los archivos correspondientes.

Los razonamientos antes expresados, permiten señalar:

  1. Que la fase de ejecución, tal como se desprende de la normativa citada, fue diseñada para el control del cumplimiento de la sanción impuesta;

  2. Que dicha fase está a cargo de un juez

  3. Que no puede pretenderse atribuir al juez de ejecución, funciones no previstas en la ley,

  4. Que el sobreseimiento no es una sentencia absolutoria;

  5. Que el sobreseimiento surte los mismos efectos de la sentencia absolutoria;

  6. Que la sentencia absolutoria toca el fondo del asunto objeto del debate;

  7. Que el sobreseimiento no toca el fondo del asunto objeto del debate;

  8. Que por tener los mismos efectos, no es posible que se pretenda otorgar al sobreseimiento los caracteres de sentencia que absuelve;

  9. Que la sentencia absolutoria se ejecuta de inmediato en sala, no sólo como lo plantea el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

  10. Que el sobreseimiento debe ser ejecutado por el tribunal que lo dicte;

  11. Que de la previsión anterior se desprende que corresponde al juez que dictó la decisión no sólo ejecutar sus efectos, sino enviar las actuaciones para su correspondiente archivo.

Con fundamento en lo antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el calculo de las costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivos judicial.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada Ayskel Martínez, en su condición de Jueza de Control de este mismo circuito. SEGUNDO: Se ordena a la misma proveer lo conducente a fin de que el Tribunal a su cargo, remita las actuaciones a los archivos correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior

DR. D.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.W..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. M.W..

DRR/cruz

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