Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Abril de 2009

198º y 150º

CAUSA N°: 6C-20.465/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 19º MP: ABG. SILAIDA BARRIOS

IMPUTADO: Y.V.G.R.

DEFENSA: V.C.

SECRETARIA: ABG. M.E.B.

DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA

Vista la solicitud realizada por el Abg. V.C., en la causa seguida a la ciudadana Y.V.G.R., venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.678.026, residenciado en CALLE N° 03, CASA N° 23 S.I., LA MORITA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor de la imputada una Medida cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:

Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.

En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DICTADA EN CONTRA DE LA MENCIONADA IMPUTADA, con fundamento en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que a ciudadana Y.V.G.R., tiene una hija de nombre VANESY DAYADIS ESPARRAGOZA GUANARE, la cual presenta Paralisis cerebral Infantil, manifestado que la niña no puede valerse por si sola, por cunato no controla sus esfinteres, ni nada del sistema motor, siendo su progenitora, la imputada de autos quien es su madre y padre de la niña, velando por su cuido, atencion, aseos necesario, alimentacion; Ahora bien, esta Juzgadorara, acredita lo dicho por la defensa según se puede evidenciar según Partida de nacimiento de la menor niña, asi como de repe medico, donde se evidencia que ciertamente la mencionada melñor presenta enferemedad de parasilis Cerebral Infantil, asi mismo como se evidencia de las fotografias consiganas en actas; es por lo que quien aquí decide considera Ajustado a derecho decretar a favor de la imputada Y.V.G.R.S. identificada, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa de la prevista en el articulo 256 ordinal 1° del codigo organico procesal Penal Consistente en la detencion Domiciliaria en su propio Domicilio, cconsiderada ella por raznes humanitaria, por cuanto si bien es cierto que la imputada no precenta delicado estado de salud, si se evidencia que presenta una hija con Paralisis cerebral infantil, que amerita cuidados especiales, todo ello, a fin de garantizar el interes superior del niño, asi como los derechos y Garantias Constitucionales

En base al análisis del anterior, y analizada la solicitud del defensor privado, siendo que aun nos encontramos en la etapa de investigación, esta juzgado acuerda procedente realizar un cambio del centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 Ejusdem

A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor de la Imputada Y.V.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-9.678.026, residenciada en S.I. PARCELA N° 28, LA MORITA II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Morita, Estado Aragua, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.

De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

CAUSA N° 6C-20.465/09.-

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