Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010821

ASUNTO : KP01-P-2011-010821

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINOS, presentó escrito en fecha 05 de Julio del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YAJURE YAJURE C.J., titular cédula de identidad Nº V.- 20.236.206, a quien se encuentra en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y fue detenido en fecha 04 de Julio del 2011, aproximadamente a la 02:00 de la tarde, en el sector Valle Lindo, frente a la cancha de usos múltiples, el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “EL CUJI” del Cuerpo de Policia del Estado Lara, solicita al Tribunal que SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, por considerar que están llenos los extremos del 248 del COPP, y 44 Ordinal 1ero., Constitucional, y en lo concerniente al PROCEDIMIENTO a seguir y la Medida de Coerción Personal, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentación de los detenidos.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES POLICIALES (CPEL) RIVERO JOSE y A.E., adscritos a la Estación Policial “El Cuji” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial los Cardenales, Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, a eso de las 02:00 horas de la tarde, en el sector Valle Lindo, específicamente frente a la cancha de usos múltiples, por habérsele incautado en el bolsillo trasero derecho del mono, la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR VERDE DOBLADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL ALUMINIO DE COLOR BLANCO DOBLADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, Y DOS (02) ENVOLTORIOS REDONDOS ELABORADOS EN MATERIAL PLASTICO DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU EXTREMO CO N HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, EN EL QUE SE OBSERVAN RESTOS DE VEGETALES EL CUAL POR SUS CARACTERISTICAS Y FUERTE OLOR SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, la cual resulto ser un polvo granulado color beige y no resto vegetales y posee un peso neto de 0,6 gramos), y luego de ser sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Décima Primera Abogado MARYERI MONTESINOS, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicita se declare la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Estar de acuerdo en continuar la causa por el procedimiento ordinario, No se opone a la solicitud de la fiscalia en cuanto a la medida de presentación a imponer y a la solicitud de acumulación de las causas. Es todo Solicita se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado y esta de acuerdo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida de presentación solicita se le imponga cada 45 días. Es todo.

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 15 días ante el tribunal. CUARTO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Control Nº 8 a los fines de que el presente asunto sea acumulado al KP01-P-2011-7368.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.J. YAJURE YAJURE, C.I.20.236.206, fecha de nacimiento 28-02-90, Edad: 21años de edad, oficio: estudiante de turismo en el INCE, residenciado en el Cuji vía Duaca Kilómetro 9, Sector La R.C.N.. L-57, al lado del Club Maria Lionza. Teléfono: 0416-8510143 de mama L.Y... PRESENTA EN EL SISTEMA JURIS 2000 los Asuntos: P-.09-11253 y P-11-7368., a quien se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano C.J. YAJURE YAJURE, C.I.20.236.206, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada Quince (15) días ante este tribunal. CUARTO: Se ordena remitir el asunto al Tribunal de Control Nº 8 a los fines de que el presente asunto sea acumulado al KP01-P-2011-7368. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. J.G..-

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