Decisión nº 1C-19.993-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Noviembre de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.993-14

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.R.

SECRETARIA: MELISA NARVAEZ

VICTIMA: J.S.O.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. PULIDO L.A.

IMPUTADO: YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. PULIDO L.A., a quien se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, el Juez le informa a las partes que este Tribunal en atención a lo ocurrido, siendo que se tiene conocimiento que el ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, sufre de trastorno mental y de comportamiento por disfunción cerebral denominada Trastorno de Ideas Delirantes (Esquizofreniforme). Así mismo se les informa que considerando la condición actual del imputado de autos, se cuenta con la presencia en la sala de audiencias del padre del mismo a saber C.V.E.. En este sentido se le concede la palabra a la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, quien en razón de la actuaciones emanada de la policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, ello e atención al reconocimiento medico que consigno en este acto. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito al tribunal imponga la medida que considere pertinente, ello en atención al informe medico psiquiátrico que ha colocado a la vista del Ministerio Público el tribunal. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó moviendo la cabeza: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. PULIDO L.A., quien expuso; “En virtud que estamos en el inicio de la averiguación y el procedimiento será la vía ordinaria, solicito al tribunal sirva conceder una medida menos gravosa a mi defendido, considerando el estado mental del mismo, y el cual hoy en día se encuentra sin tratamiento por las condiciones económicas que presenta la familia de mi defendido, solicito por cuanto está presente el padre de mi defendido le sea entregado a él, con el compromiso de llevarlo al control psiquiátrico, todo conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano vigente; de igual forma consigno en este acto informe medico realizado por su medico tratante el Dr. N.G., Psiquiatra, donde se muestra la valoración y estado del mismo. Es todo.”. Es todo. De seguida el ciudadano C.V.E., padre del ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, expone lo siguiente: Yo, estoy dispuesto a recibir a mi hijo, yo siempre lo controlo pero ese día no se me escapo y paso lo que paso, a él le tenemos un cuarto acondicionado, lo que pasa es que en realidad no se ha podido medicar mas por falta de recursos económicos, hoy en día se tiene para medio comer nada mas. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado. Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Deja a criterio del tribunal el Ministerio Público la media que considere necesaria, y ello considerando que del Informe Psiquiátrico de fecha 04-11-2014, suscrito por el Dr. N.G., Psiquiatra, donde se muestra la valoración y estado del mismo el cual sufre de trastorno mental y de comportamiento por disfunción cerebral denominada Trastorno de Ideas Delirantes (Esquizofreniforme), que no se encuentra apto por su enfermedad mental para ser juzgado ni permanecer en área de reclusión que no se encuentre acondicionado para paciente psiquiátrico, en razón a ello, considerando el estado actual del imputado de autos, lo expuesto por la defensa Privado, del padre del imputado, este tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, acuerda libertad bajo fianza de custodia al ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, y en este acto se hace entrega al ciudadano C.V.E., padre del mismo, en razón de los informes médicos consignados en esta sala de audiencia, se declara la inimputabilidad del ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, de conformidad con lo establecido en el articulo 62 único aparte del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Conforme a lo estatuido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente, acuerda libertad bajo fianza de custodia al ciudadano YANCEN I.C.H., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.146.302, y en este acto se hace entrega del mismos C.V.E. (padre). CUARTO: Líbrese BOLETA DE L.S.R., conforme a lo estatuido en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 62 del Código Penal Venezolano vigente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:00 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…

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