Decisión nº PJ0732011001022 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 7 de Octubre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO:

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: Y.E.S.R., de 24 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Numero V-18.686.040., Natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/09/1987, hijo de L.R. y G.S., de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la urbanización la Isabelica, sector 13, casa Nº 03, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-4845058

FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA.

VÍCTIMA. CARLYS JEIHYS G.P.

DEFENSA: E.M.O. (Pública)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 06-10-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 04-10-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

" En fecha 04/10/2012 según acta policial suscrita por el oficial agregado D.V., adscrito al comando de policía Municipal de los Guayos, manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, se encontraba de servicio de patrullaje en compañía del oficial S.Q., por la avenida principal de la urbanización las agüitas, cuando recibieron una llamada por parte de la central telefónica, a los fines que se dirigieran al comando principal, en virtud que se encontraba una ciudadana que responde al nombre de: Gonzales Carlys, quien presuntamente había sido objeto de agresión física y verbalmente, e igualmente entrego al comando policial oficio Nº 08-F30-3805-11 emanado del presente despacho fiscal, visualizando a la mencionada ciudadana agraviada, presentaba evidencias de violencia física y se encontraba en estado gravidez, acompañando a los funcionarios policiales hasta el lugar de trabajo del ciudadano: Y.S., ubicada en la carretera nacional los guayos-guácara, una vez presente en el sitio del trabajo, los funcionarios informados por la victima que el ciudadano estaba en frente del establecimiento, quien vestía de la siguiente manera: pantalón de color negro, camisa de color negro, quien al ver la presencia de los efectivos, tomo una actitud sospechosa, se identificaron como funcionarios y se le informo el motivo de la presencia, se le solicito su cedula de identidad y quedo identificado como: S.R.Y.E., se le realizo la revisión corporal respectiva y se le leyeron sus derechos, todo ello conforme a los artículos 205 y 125 del COPP.

La víctima, informo en entrevista: " Resulta que el día lunes 03/10/2011 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, yo me encontraba en un establecimiento de comida rápida, ubicado en el sector 7 de la urbanización la Isabelica, dialogando con la esposa de mi primo, motivado a que nosotras estamos embarazadas, y estábamos planificando ir al médico juntas, de repente se presento mi cuñado de nombre Y.S., quien me llamo de una forma muy agresiva, diciéndome que él quería hablar conmigo, vociferando que no me metiera más en su vida, que a mí no me importaba si el vendía drogas, y que yo no lo conocía, que a el no le costaba mucho pasar por mi casa en un carro y caerme a tiros, después se puso más agresivo y sin mediar palabras y sin importarle que estoy embarazada, empezó a agredirme física y verbalmente, golpeándome con sus puños por mis brazos, yo trate de defenderme pero mi cuñado agarro un cigarro que cargaba con su mano y me lo coloco en el pecho, quemándome, después se retiro del lugar diciéndome que no le importaba que lo denunciara, es todo.

La Fiscal precalifica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 y artículo 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.895, quien manifiesta: “ Yo me encontraba en un sitio de comida rápida, estaba hablando con la esposa de mi primo, ya que ella está embarazada, el llego y se pudo detrás de mí, y se compro un cigarrillo, y cuando termino de hablar con la muchacha, el se me acerca, y me dijo que quería hablar conmigo, y me dijo que no se meta en sus asuntos que tiene con mi hermana, y que no me meta en sus problemas, y que si me metía porque donde él vive mi hija, ya que fueron a buscarlos unos muchachos e la casa, que no eran sus amigos, me dijo que no le interesa que pasara, me amenazo, me dijo que si vendía droga no era mi problema, me dijo que no le importaba pasar un carro y pegarme tiros, y el luego me lastimo con el cigarrillo, el con intención me quemo, me altere, me le fui encima, y me parao una muchacha, y me dijo que me tranquilizara ya que estoy en estado, el luego se fue, prendió otro cigarrillo y se fue de lo mas campante, y lo seguí, para que fuese a casa de mi mama, ya que según el ella fue la que le dijo que yo había dicho que era un drogadicto, el me a amenazado varias veces, el ha tenido problemas con el padrino de mi hijo, ayer llego mi otro cuñado y me dijo que retirara la demanda, me amedrentan, el frecuenta la casa de mi mama, es todo.”

El ciudadano Y.E.S.R., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Yo llego de mi trabajo y estaba ella hablando con una amiga en común, y yo le pido que quiero hablar con ella, y le digo que no me ande rayando por allí, y se altero, y alzo la voz, y me dijo que eso te lo dijo mi mama, y yo le digo que eso es mentira, y me alejo de donde esta ella, ya que estaba alterada, y voy y como un cigarro, y ella se viene hacia a mi, y se me guindo, y me rajuño el ojo, tengo cuatro días encerrado, no la agredí, me aleje, y la agarraron, y al retirarme, y sale corriendo detrás de mi, y me empezó a lanzar piedras, y me dijo que fuéramos a casa de mi mama, y en la noche al llegar a mi casa, llega su mama y me pregunta que le hice yo, y que ella llego a la casa y se le encimo a golpearla, mi conducta fue pacífica, me fui a trabajar y allá me detienen, yo tenía un cigarro fumando, y boye el cigarro, y no la queme, yo frecuento la casa de su mama cuando busco a mi esposa, cuando ella está allá, es todo.”

La Defensa Pública, quien expone: “ Esta defensa invoca el art. 21 constitucional, en su ordinal 1º, concatenándolo con el ordinal 3.3 de la ley especial, en relaciona la declaración presentada por mi representado, y pido la libertad conforme al art. 49 de nuestra carta magna, solicito se desestime el ordinal 8º del art. 256 del copp y/o del art. 92.1 de la ley especial que rige la materia, y en consigno constancia de residencias, de conducta y de trabajo, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: Y.E.S.R., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia del acta policial fechada 04-10-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 04-10-2011, a las 3:50 P.M, con vista a denuncia interpuesta por la víctima quien manifestara que el hecho ocurrió en fecha 03 -10-2011, 09:00 P.M se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO

Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 30º del Ministerio Público:

• De lo que se desprende del acta policial, de fecha 04/10/2011, suscrita por el funcionario: D.V., adscrito a la Policía Municipal de los Guayos que deja constancia de la detención material, estableciéndose fecha y hora de la actuación policial. (folios 4 y 5).

• Del acta de entrevista, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto al (folio 06), precedentemente establecido, apreciándose conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal.

• Informe Médico (folios 08) en el que se deja constancia de las lesiones que presenta, apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 91 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este tribunal considera, se encuentra acreditada, para este momento procesal, la calificación Jurídica imputada VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto en los artículos 42 en relación con el artículo 65.4 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: Y.E.S.R., es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3º de la citada norma adjetiva, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem , por tanto para esta juzgadora, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s) Y.E.S.R., de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para recibir orientación, de concordancia con el artículo 256 ordinales 3 y 9º del C.O.P.P; vale decir: Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial y Estar atento de la investigación y de cualquier citación que le haga el Tribunal o la Fiscalía, debiendo documentarse respecto al contenido de la Ley especial de la materia.

QUINTO

Se imponen al imputado: Y.E.S.R., las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VALE DECIR: La prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde se encuentre y tampoco realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEXTO

Se ordena la comparecencia de la víctima: CARLYS GONZÁLEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, vale decir: Acudir ante el Equipo Inter disciplinario, a fin de recibir debida orientación, solicitándose ser evaluada y remitido el respectivo Informe.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Y.E.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del COPP, en relación con los artículos 92. 7 e impuestas la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control

Abg. B.J.

Abg. J.L.S.,

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