Decisión nº 892-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

AÑOS: 194° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN No. 892 -05 CAUSA No. 10C-1233-04

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.M.

IMPUTADO: YASMELIA FERNANDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.U.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy Lunes Dieciséis (16) de Mayo del presente año 2005, siendo las diez (10:00) de la mañana, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMELIA DEL C.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado venezolano, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez F.H.R., actuando como secretaria la Abogado S.V.. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABOG. D.M.; el acusado de actas YASMELIA DEL C.F., previo traslado del Departamento de Alguacilazgo Policial de la Parroquia I.V., en virtud de la medida cautelar sustitutiva otorgada por este Tribunal, así mismo se encuentran presente los Defensor de la hoy acusada ABOG. F.U., designado como ha sido por parte de la acusada.

Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “ Como punto previo quiero, solicitar que este Tribunal deje sin ningún efecto jurídico el escrito de excepciones interpuesto por el abogado en ejercicio F.U., en fecha 21 de MARZO 2005, ya que el mismo es extemporáneo, por cuanto se evidencia de auto del tribunal de fecha 11-02-2005, que la audiencia preliminar fue fijada para el 22-02-2005, es decir, que el mencionado abogado debió interponer el escrito antes mencionado con cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar. En este mismo orden de ideas, ratifico el escrito de acusación presentado por este representante fiscal en fecha 22-01-05 donde acuso a la ciudadana YASMELIA DEL C.F., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo, este representante Fiscal ofrece como pruebas , el testimonio de los expertos , los testigos y pruebas documentales las cuales se encuentran suficientemente identificados en el escrito acusatorio, y en los cuales se evidencia la necesidad y pertinencia de las mismas. Igualmente solicito que admita como evidencia material las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional, es decir, los ocho sacos (08) contentivos de 176 panelas, que posteriormente se determinó que se trataba de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuestos, es que solicito ciudadano Juez lo siguiente: 1) admita totalmente la presente acusación, y las pruebas en ellas ofrecidas. 2) El enjuiciamiento de la imputada YASMELIA DEL CAREMNE FERNANDEZ, ya identificada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, 3) Ordena la apertura a juicio con el auto consiguiente.4) Mantenga las medidas de coerción personal decretadas en contra de dicha ciudadana, es todo”. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadana: YASMELIA DEL C.F.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hija de G.R.F. y J.E.F.P., residenciada Barrio Bajo Seco, cerca del Departamento Policial de la Parroquia I.V., calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano: YASMELIA FERNANDEZ manifestó: “ Yo estaba amamantando a mi bebe en el primer cuarto, vi a los tipos cuando se iban en el carro, un carro azul, de ay como a menos de quince minutos llegó una camioneta blanca me dijo que era la inteligencia, y yo les dije que el carrito azul que iba allá, enseñándoselo; había dejado esos bultos, y ellos no me hicieron caso me metieron hacia dentro de la casa, y me preguntaron por Andreson Fonseca, y que donde estaban las armas; yo le dije que no sabia nada, allí estaba mi hermana de once años y ella presenció todo lo que estaba pasando, y mis dos hijos, de 2 y de 1 año yo en esa casa no vivo, allí vive mi mamá y mi padrastro yo llegaba era a visitar a mi mamá y allí me tuvieron detenida y no hicieron nada por seguir el carro que había salido de la casa, de allí cuando llegó la camioneta blanca que me preguntó por las arma y por Andreson me dicen que viene por M.F., y me tuvieron allí, y como a los quince minutos llegó la Guardia, la camioneta blanca se fue y yo quede con los Guardias, eso es todo”.

Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la defensa de actas Abog. F.U., y expone:” Oído el pedimento del Ministerio Público, como punto previo en el cual solicita no admita el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por este defensa, por considerar que es extemporáneo, la defensa contesta dicho pedimento lo siguientes: En el termino previsto en la Ley justifique por ante este Tribunal suficientemente el motivo por el cual presentada dicho escrito de contestación en esa oportunidad sin que este Tribunal hiciere pronunciamiento alguno, por otra parte de aceptar lo expuesto por el Ministerio Público, estaría el tribunal obligado a no admitir la acusación fiscal, por extemporánea, ya que la misma fue consignada al término del lapso de prorroga, en ese sentido solicito al Tribunal declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público en relación con la extemporaneidad del escrito de cargas de la defensa.

Por otra parte la defensa se opone a la persecución penal de mi defendida YASMELIA FERNANDEZ, por ser arbitraria y temeraria y a tal efecto ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación de acusación presentado al termino del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Y HAGO VALER el contenido del mismo pidiendo al Tribunal resuelva, las excepciones opuesta, la solicitud de Sobreseimiento para el caso de que sea declara con Lugar la excepción opuesta, y en todo caso los medios de pruebas ofrecidos otorgándole la libertad a través de una medida cautelar que sea razonablemente satisfecha por ser procedente de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable al presente caso, por otra parte la acusación fiscal no cumple a cabalidad con los numerales 2, 3 4, y 5 del articulo 326 ejusdem a los cuales se le opuso la excepción procesal de conformidad con el articulo 28 numeral 4to, letra I ibídem; es decir falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal; es decir, que el ordinal 2 del articulo326 del texto in comentó es infringido por cuanto la relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le imputan a mi defendida no aparece acreditado en el escrito acusatorio. Toda vez que, se limita a relatar situaciones u hechos atribuidos a unos ciudadanos que introdujeron los sacos presuntamente al inmueble donde se encontraba mi defendida, sin establecer esa relación clara, precisa y circunstanciada que está debió efectuar o realizar, creando duda razonable que se agiganta cuando mi defendida no se le atribuyo la ejecución de los mencionados delitos, no fue perseguida por la autoridad judicial al momento de su ejecución, así mismo se encuentra infringido el numeral 3ero del articulo 326 del texto in comentó, por cuanto no indica en su acusación los fundamentos razonados de su imputación, solo se limita a señalar como elementos de convicción los mismos que fueron ofrecidos al momento de la presentación de mi defendida, sin presentar elementos nuevos diferentes que dibujaran la conducta en el tipo penal descrito; es decir, que realizara actividades distintas al simple hecho de estar en el inmueble, eso no constituyen elementos demostrativos de la culpabilidad, pues no son demostrativos de los hechos de la acusación, es por lo que se infrigue el numeral antes indicado, así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , al querer establecer la verdad de los hechos a toda costa y no por los medios jurídicos previstos en la ley. Igualmente, se infrigue el contenido del numeral 4to del articulo 326 del mencionada codigo, en virtud de que en los preceptos jurídicos aplicados en la acusación fiscal, el Ministerio Público incurre en error grave de derecho al calificar los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCUIÓN, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a su juicio era aplicable al caso, y siendo que, el Ocultamiento y la Distribución contienen presupuestos distintos que debió acreditar, lo que no sucedió en el presente caso, evidenciándose que, no existe correspondencia en los hechos descritos en la acusación, con los presupuestos de hechos contenidos en dicha normas, y ante estas circunstancias que crea duda razonable, por cuanto el Ministerio Público, tomó dos vías distintas para presentar su acusación, solicito de este Tribunal si considera que la actuación de mi defendida pudiera arrojar algún hecho punible, tomando en consideración el hecho de estar presente en el lugar donde fue detenida, y que pudiera tener conocimiento de quienes fueron los autores de la ejecución del mencionado delito aún cuando esta los señalo al momento de su presentación para ser investigado por el Ministerio Público, investigación que no llevó a cabalidad, pudiéndole atribuir a tales hechos este Tribunal el delito de ENCUBRIMIENTO, de conformidad con el Código Penal, y así lo pido al Tribunal, lo decrete en interés de la Ley y en beneficio de mi defendida.

El principio de la legalidad de la prueba infringida por el Ministerio Público, por cuanto al ofrecer La experticia botánica practicada a la sustancia incautada, fuera del término de la prorroga, constituye un prueba ilegal, ya que no consta que la misma fuera practicada a través del mecanismo de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juez De control en presencia de las partes, y permitir que la misma fuera controlada para ser incorporada legalmente al debate, conforme a la previsión contenida en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y para darle cumplimento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 25-09-01 .

Por otra parte se evidencia que el Ministerio Público, no aportó a esta defensa evidencia exculpatorias que favorecían a mi defendida y que fueron practicadas por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, como lo son la inspección ocular del inmueble donde fue incautada la sustancia, la fijación fotográfica del mismo, y no practico entrevistas a los vecinos del sector, igualmente emitió opinión personal en relación con la solicitud de la defensa de tomarle declaración a los testigos de la coartada de mi defendida ciudadanos A.F. FONSECA Y O.C.I. (testigos presénciales de los hechos) cuando esta decisión le correspondía al Juez de Control, pronunciarse sobre la legalidad de la prueba y o la pertinencia y necesidad de las mismas, y al emitir opinión el Ministerio Público sobre el particular señalado, infringe el debido proceso de la acusada y el derecho a la defensa, que debe resolver este Tribunal respetando el criterio de fecha 11-03-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve la situación en caso de existir parentesco entre los testigos y el imputado (anexo copia simple de dicha jurisprudencia); así mismo se evidencia que omitió ofrecer como elemento de prueba el acta de allanamiento que justifica, un allanamiento sin orden, aún cuando este allanamiento producido sin orden judicial violenta disposiciones de carácter Constitucional previsto en los articulo 19, 47, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, ordinales 1,2,3 ,y 4 y el articulo 11, numeral 1, 2 ,y 3 ambos de la convención de Derechos Humanos y los artículos 9 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes de los mismo, que hacen procedente sea declara la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de todas las actuaciones, partiendo del allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional de conformidad con los artículos 190, 191, y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, de hay que esta defensa no puede convalidar actas no pudiendo este Tribunal, fundar su decisión los actos cumplidos en contravención o ser utilizados como presupuestos de ella, así lo concibió el legislador en el articulo 190 antes señalado. En este acto hago oposición al ofrecimiento de pruebas material, hecho por el Ministerio Público relativo a los ocho sacos de presunta sustancia, ya que en los actos procesales existe una violación flagrante a lo regulado por el legislador respecto a las actuaciones de las partes en el proceso, contemplado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y es obligación del Juzgador en el ejercicio del control judicial hacer respetar los lapsos establecidos para las actuaciones de las partes, así las cosas, el Ministerio Público con fundamento en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable en la etapa de juicio utilizada para reparar una omisión cometida en el escrito de acusación que no puede ser admitida por este Tribunal. Ratifico las pruebas ofrecidas oportunamente y sin que esto signifique que la defensa convalide actos, hago uso del principio de comunidad de las pruebas para el caso de que el Ministerio Público renuncie total o parcialmente a las pruebas ofrecidas, solo en aquellas que beneficien a mi defendida, así mismo ratifico la solicitud de revisión de medida hecha por esta defensa en fecha 12 de Mayo del 2005, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en esta audiencia por ser procedente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en su último aparte, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada como ha sido la presente causa se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público fue consignada en fecha 22-01-05, por ante el departamento de alguacilazgo de esta circuito judicial penal, ciertamente, después de vencido el lapso de prorroga conferido conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el representante de la vindicta pública, presentará el respectivo acto conclusivo,; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 11-02-05 y según lo dispuesto en el articulo en el articulo 327 del Código Adjetivo Penal, a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22- 02-05 a las dos de la tarde, notificando oportunamente a las partes.

En tal sentido debe destacarse que el defensor y la acusada de autos Abog. F.U., en fecha 16-02-05 mediante diligencia que riela al folio 116 de la presente causa, solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar alegando que en la misma fecha participarla en un juicio oral y público por ante el juzgado segundo de juicio extensión Cabimas, como parte acusadora en el asunto principal N° VJ11-P-2003-000031 correspondiente a la causa seguida en contra del acusado R.D.P., por el delito de Homicidio Culposo, circunstancia justificada debidamente mediante constancia que riela al folio 122 de la presente causa, por lo que este Tribunal acordó el deferimiento de la audiencia preliminar a celebrarse el día 28-03-05 a las doce y treinta del mediodía (12:30), según se evidencia del auto que riela al folio 123 y 124 ; recibiéndose el escrito de la defensa oponiéndose a la acusación fiscal contentivo de loas excepciones formuladas en fecha 21-03-05, y recibido por este Tribunal al día siguiente, según riela a los folios 136 al 144 y su vuelto de este expediente, de donde resulta claramente la extemporaneidad de dicho escrito, toda vez como bien lo dice la defensa, los lapsos procesales son preclusivos, y no se evidencia de las actas que el defensor de autos haya estado impedido de presentar su escrito de descargo oportunamente, esto es, cinco días (05) antes de la fijación inicial de la audiencia preliminar prevista para el 22-02-05, según lo dispuesto en el ar5ticulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como antes ya se dijo, la justificación alegada por la defensa fue para solicitar el diferimiento de la audiencia Preliminar, pero ello en opinión de esta juzgador no lo dispensaba de la presentación y dentro del lapso previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito en cuestión, por lo cual se establece la EXTEMPORANEIDAD del mismo. Y ASI SE DECLARA.

Precisado lo anterior, debe este juzgador señalar que no asiste la razón a la defensa de la acusada de autos, en cuanto a que, la consecuencia legal de la no presentación de la acusación por parte del Ministerio Público dentro del lapso previsto en el articulo 250 y su prorroga contados a partir de la fecha en que le fue decretada la privación de libertad a la acusada de autos, sea la admisión de la acusación o de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. NO, la consecuencia jurídica de tal omisión atribuible al Ministerio Público es la de otorgar la libertad inmediata sin restricciones a la imputada, o bajo una sola medida cautelar, tal como oportunamente lo resolvió este Tribunal mediante decisión N° 165-05 de fecha 4-02 del presente año, que acordó la medida de arrestos domiciliario a favor de la imputada, por lo cual debe declararse IMPORCEDENTE el referido argumento de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante los pronunciamiento que anteceden donde se declara la extemporaneidad del escrito de descargo de la defensa, Y POR ENDE DE LAS EXCEPCIONES opuestas, este juzgador en aras del principio de la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 257 ejusdem, considera necesario hacer expreso pronunciamiento respecto de algunos de los planteamiento formulados en esta audiencia por el defensor privado de la ciudadana YASMELIA F.R., en esta audiencia. En efecto, ha señalado la defensa privada que el escrito acusatorio que nos ocupa infringe el principio de la legalidad de la prueba, al ofrecer la experticia botánica practicada a la sustancia incautada, fuera del término de la prorroga, por cuanto la misma no fue realizada mediante las normas de la prueba anticipada según lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de la partes y permitir que la misma fuera controlada legalmente. Al respecto, se destaca que la inspección de verificación de la sustancia incautada en la presente causa fue realizada con la presencia de la imputada y su abogado defensor quienes suscriben el acta respectiva levantada por el Tribunal, sin que en ningún momento se hubiese hecho objeción a la practica de la misma,; debiendo señalarse ademas que no obstante que el tribunal Notificó a la defensa vía telefónica de la realización de dicha prueba, a través de su asistente y al teléfono celular ofrecido como parte de su domicilio procesal, la inspección debió diferirse para el día siguiente afín de contar con la asistencia de la defensa privada. Con fundamento a dicha inspección se realiza la experticia botánica que el Ministerio Público ofrece en su acusación describiéndola perfectamente como EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-135-DT-56 realizada en fecha 22-01-05 y suscrita por la licenciada RAINELDA FUENMAYOR, y W.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del departamento de Toxicología de la sub.-delegación el estado Zulia, y que luego de una observación microscópica concluyeron que se trataba de una especie botánica, CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) presentada en 176 panelas; por lo que ninguna garantía puede resultarle violentada a la acusada ya que, esta plenamente identificada la experticia ofrecida y las personas que la practicaron, cuyos nombres deben contar en el respectivo informe ofrecido por el Ministerio Público como pruebas documentales, y que sin lugar a duda la defensa podrá controlar plenamente en la oportunidad legal correspondiente así como el respectivo testimonio de los expertos, circunstancia que ademas pueden en momento dado ser tutelada no solamente por este Tribunal e control, sino también por el Tribunal de juicio respectivo, tal como recientemente lo asentara la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2984 de fecha 14-12-04 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 04-2447 .

Con respecto a la omisión del acta del allanamiento practicado sin orden judicial y respecto de lo cual la defensa solicita la declaratoria de la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicad a partir de dicho momento, conforme por la presunta violación de los articuelo 19, 47, y 49 de la Constitución Nacional, 7 y 11 de la Convención de los Derechos Humanos, y 9, y 25 de la Declaración América de los Derechos Humanos, en concordancia con los articulo 105, 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocando para ello, la jurisprudencia reciente del 10-12-2004, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, debe este Tribunal señalar que, en ocasión de la presentación de hoy acusada, tal punto fue resuelto al precisar que la actuación policial se consideraba amparada por la excepción prevista en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza a proceder sin orden judicial de allanamiento para el registro de morada o recinto cerrado, cando se trate de impedir la perpetración de un delito, en el presenta caso; según las actas policiales presentada los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron para impedir que el lote de droga temporalmente ocultado o depositado en la casa de habitación de la procesada, fuera sacado posteriormente para su distribución, lo cual resulta evidente dado la magnitud de la cantidad incautada, que hace suponer su posterior distribución y comercialización, invocando en aquella oportunidad este juzgador sentencia N° 170 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-04-03 con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO que considero legitima la actuación policial en un caso similar donde se procedió sin orden de allanamiento y cumpliendo los funcionarios actuantes con la exigencia de los testigos instrumentales. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ha ofrecido el testimonio de cinco testigos instrumentales del procedimiento realizado por los funcionarios de las Guardia Nacional, que conllevo a la incautación de los 176 envoltorios de la droga antes mencionada, ademas del testimonio de los funcionarios actuantes, y con esto queda cumplida la exigencia del debido proceso y del control y contradicción de la prueba para la defensa, puesto que lo censurable seria lo contrario, es decir, que se ofrezca el acta de allanamiento y no el testimonio de los testigos instrumentales y de los funcionarios actuantes., en todo caso, dicha acta levantada con ocasión al allanamiento practicado, también fue oportunamente conocida por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, ejerciendo respecto de ella su pena defensa; por lo que se declara SINLUGAR o se ratifica una vez más la solicitud de nulidad reiterada en esta audiencia por la defensa privada, quedando igualmente ratificado el pronunciamiento realizado por este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de presentación. Más aún, debe este Juzgador resaltar que la propia Sentencia N° 512 DE FECHA 10-12-04 de la Sala de Casación Penal, invocada por la defensa, a su criterio, ratifica la posición jurisprudencial antes señalada, y citada por este Tribunal Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la indebida valoración que el Ministerio Público realizó respecto de los testimonios ofrecidos por la defensa en la etapa investigativa correspondiente a los ciudadanos A.J. FDONSECA FONSECA Y O.C.I.R., , POR CONSIDERARLOS PARIENTES de la imputada, hecho este también denunciado por la defensa en esta misma audiencia, observa este Juzgador que cie5rtamente como lo apuntaba la defensa privada no existe prohibición expresa de la ley para admitir tales testimonios por esa circunstancia, menos aún si se trata de testigos presénciales de los hechos, por lo que, este Tribunal acoge plenamente el sentido de la Sentencia mencionada de fecha 11-03-03 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado BLANCA ROSA MARMOL, en el expediente 02-0496, en cuanto a que, tales testimonios deben ser admitidos, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada de autos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la omisión de la oferta de las declaraciones de las ciudadanas MAYERLIN VILLALOBOS Y MARGELYS VILLALOBOS, de la inspección ocular practicada al inmueble, donde se realizó la incautación de la droga, las fijaciones fotográficas del mismo, y la falta de entrevista a los vecinos del sector presuntamente solicitad por la defensa al Ministerio Público en la fase investigativa, el Tribunal considera que tales omisiones debió la parte interesada combatirla mediante la solicitud de tutela judicial oportunamente por ante el Tribunal de Control conforme a lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , AL NO HACERLO ASI DE ALGUNA MANERA SE CONFORMO CON LA ACTUACIÓ DEL Ministerio público, lo cual resulta ratificado por la falta de presentación oportuna del escrito de descargo y de la oposición a la acusación fiscal como antes se estableci0o .Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

, Hechas las anteriores consideraciones , se observa que revisada como este tribunal revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, admite la misma, la cual fue presentada en fecha, 22-01-05 en contra de la imputada YASMELIA DEL C.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, según lo previsto en el articulo 84 numeral 3ero, del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano, apartándose así este juzgador de la calificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, al evidenciar que de los hechos narrados e imputados solo puede subsumirse en tal forma de participación los hechos atribuidos a la acusada de autos; al considerar que la misma reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de la imputada y su Abogado defensor, contiene una relación detallada, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al señalar que, conforme al acta Policial de fecha 06-12-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ABREU M.A.J., C/1 (GN) VILLALOBOS ECHEVERRIA DENIS, C2 (GN) URDANETA PARRA ARCADIO, C2 (G) DURAN BRAVO RICHARD, DG (GN) G.A.E.R., DG (GN) M.M.L., DG (GN) G.H.G. Y DG (GN) H.R.R., Adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en el barrio Cardonal Norte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obtuvimos información de inteligencia que en una vivienda ubicada en la calle 33B, signada con el Nro. 38-54 del barrio el Mamón, unos ciudadanos en forma sospechosa, habían introducido unos sacos presuntamente contentivos de droga, en tal sentido procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado en forma encubierta a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado en forma segura, que si habían introducido unos sacos con unas panelas con presunta droga, así mismo estando en el sector obtuvimos nuevamente información, que referidos sacos iban a ser sacados de inmediato de referida vivienda, por lo que procedimos a ingresar al inmueble, sin orden de allanamiento, ajustándonos al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01, como caso de excepción, por cuanto presuntamente se estaba perpetrando un delito, una vez ingresado a la vivienda solicitamos a la personas que habitan el inmueble, donde fuimos atendidos por la ciudadana identificada como YASMELI DEL C.F.R., indocumentada quien manifestó tener cédula de identidad Nro. 22.164.014, le informamos el motivo de nuestra presencia y está accedió en forma voluntaria a que revisáramos todas las áreas de la vivienda, y pudimos detectar en el tercer cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa (vista de frente a la casa), ocho sacos de fibra, contentivos con unas panelas forrados con tirro o cinta plásticas de colores rojos y beige, al abrir unos de las panelas pudimos observar que la misma contenía restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana; en consecuencia procedimos a incautar los sacos con la presunta droga y aprehender a la referida ciudadana, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno, una vez llegado al comando procedimos a realizar el inventario y pesaje de las panelas obteniendo el siguiente resultado: ciento seis (106) panelas en forma rectangular forradas en tirro o cinta plástica de color rojo, Cincuenta y una (51) panela cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color beige y Diecinueve (19) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color roja, para un total de ciento setenta y seis (176) panelas, todas contentivas de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, obteniendo y peso aproximado de ciento sesenta y siete (167) kilogramos. Todo lo cual hace compatible tales hechos con la acusación presentada por el Ministerio Público.

TERCERO

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y de EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; habiendo señalado el Ministerio Público tal circunstancia; a excepción de de la oferta de la EVIDENCIA MATERIAL consistente en los ocho (8) sacos o bultos contentivos de las 176 panelas de Droga incautada, y que el Ministerio Público ofreció verbalmente en esta Audiencia, toda vez que el momento preclusivo para su oferta legal fue con la presentación de la acusación, a manos que se tratase de pruebas nuevas o complementarias surgidas con posterioridad a la presentación de la acusación, lo cual obviamente no es el caso de autos,

CUARTO

Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.

QUINTO

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada de autos, por considerar que no han variado las circunstancia que determinaron la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida decretada por este Tribunal.-. Y ASI SE DECIDE.-

Examinada la acusación y admitida como ha sido la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, rebajando la pena dentro de un tercio de la que establece la ley para el delito correspondiente. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, tal como lo señala el texto Constitucional, respondió: “me acojo al precepto constitucional, y no admito los hechos. Es todo”.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 22-01-05, en contra de la acusada YASMELIA DEL C.F., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, según lo previsto en el articulo 84 numeral 3ero, del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las Circunstancias de tiempo. Modo y lugar que se han dejado establecidas

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, y de EXPERTICIAS por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de la oferta de la EVIDENCIA MATERIAL consistente en los ocho (8) sacos o bultos contentivos de las 176 panelas de Droga incautada, y que el Ministerio Público ofreció verbalmente en esta Audiencia, toda vez que el momento preclusivo para su oferta legal fue con la presentación de la acusación, a manos que se tratase de pruebas nuevas o complementarias surgidas con posterioridad a la presentación de la acusación, lo cual obviamente no es el caso de autos,

TERCERO

Así mismo, se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, solicitado por la defensa, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; aun para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario impuesta a la acusada de autos, por considerar que no han variado las circunstancia que determinaron la misma, conforme a lo establecido en el artículo 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal .

QUINTO

Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana YASMELIA DEL C.F.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hijo de G.R.F. y J.E.F.P., residenciada Barrio Bajo Seco, calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia; comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad, según lo previsto en el articulo 84 numeral 3ero, del Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las Circunstancias de tiempo. Modo y lugar que se han dejado establecidas

Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones.

Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes. Concluyó el presente acto siendo las ocho (8:.00) de la noche. Se registro la presente decisión bajo el número 892-05. Terminó se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL DEL M. P.

ABOG. D.M.

LA ACUSADA

YASMELIA DEL C.F..

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. F.U.

LA SECRETARIA

ABOG. S.V.

CAUSA 10C-1233-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1466-04.- Causa No. 10C-1233-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISIÓN PARA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.D.A.

IMPUTADO: YASMELIA DEL C.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.U.

SECRETARIA: ABOG. S.V.

En el día de hoy, martes (07) de diciembre de 2004, siendo la 02:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISIÓN PARA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.D.A., quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a la ciudadana YASMELIA DEL C.F., por lo comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendida por efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes obtuvieron información de inteligencia que en una vivienda ubicada en la calle 33B, signada con el N° 38-54 del Barrio El Mamón,. Unos ciudadanos en forma sospechosa habían introducido unos sacos con unas panelas, así mismo estando en el sector obtuvieron información que los sacos iban a ser sacados de inmediato de la vivienda, una vez en dicho inmueble y encontrándose revisando pudieron detectar en el tercer cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa (vista de frente a la casa), ocho (08) sacos de fibra, contentivos con unas panelas, forrados con tirro o cinta plástica de colores rojos y beige, y al realizarle el inventario resultó que habían dentro de los sacos ciento seis (106) panelas de forma rectangular forradas en tirro o cinta plástica de color rojo, cincuenta y uno (51) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color beige y diecinueve (19) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color roja, para un total de ciento sesenta y seis (176) panelas todas contentivas de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por todo ello y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem, pues la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del mencionado delito y la magnitud del daño causado a la colectividad, constituyen por si solas una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones. es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a la imputada YASMELIA DEL C.F., si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlo y ser el ABOG. F.U., Inpreabogado N° 37871, domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local L86, Primer Piso, Teléfonos 0416-4612161 y 7590814, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YASMELIA DEL C.F.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hijo de G.R.F. y J.E.F.P., residenciada Barrio Bajo Seco, calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: rasgos goajiro, Cabello castaño lacio, Ojos negros, tez morena, Cejas escasas, labios gruesos, Contextura gorda, Nariz mediana, cara redonda, Estatura de 1.65 aproximadamente, no presenta ninguna señal particular.

Seguidamente, la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estaba en el cuarto, llegó un carro azul particular, se bajaron dos tipos y se bajaron con unos sacos blancos, lo pusieron en la casa y yo les pregunte a ellos que qué es eso, y ellos vienen y se van y no me dicen nada, ellos se van y quedan los sacos allí, a los cincos minutos de haberse ido ellos llega una camioneta blanca con unos señores encapuchados y con las armas en la manos yo estoy en el cuarto y les preguntó que que pasa y ellos me dicen que donde están las armas y A.F. y me seguían preguntando que donde estaba Anderson y yo les decía que no sabía que él no vivía conmigo, después ellos me tenían arrecostada en la pared y empezaron a revisar, yo les pedí la orden de allanamiento y me dijeron que no, que me echara para el cuarto y después al rato les dije que pasaran que revisaran y ellos entraron al cuarto y se dicen unos con otros aquí hay unos bultos de droga, uno de ello se me acerco y me arrecostó a la pared y me decía que hablara que dijera donde estaba las armas, yo le dije que no sabía y él me gritó más fuerte y me dice que todos los que conseguimos con drogas son maltratados, viene mi hermanita lo agarró de la mano y le dice a mi hermana no le vas a pegar y él se echó a un lado y me dejó ahí en la pared, después ellos me sacaron para afuera y yo estaba sentada afuera, ellos siguieron revisaron, después que se fueron llamaron a la Guardia, uno de ellos se quitó la capucha y me dijo que eso era de parte de M.F. alias manolo, después me dejan allí y llegó la Guardia, cuando ellos iban llegando yo le dije que allí iban los dueños de los bultos era un carrito azul que iba adelante, ellos no me hicieron caso y me empujaron para adentro, llamaron a la prensa, yo no sabía lo que había adentro de los sacos, ellos me tenían en el patio con los tres niños, ellos me montaron en el camión con la droga y los tres niños, me llevaron para la casa de mi suegra, se bajaron unos guardias y le dijeron a ella que fueran a retirar a los niños en el Comando, le pido al Juez que me de la libertad, yo tengo una bebe de un año y uno de dos años, la bebe todavía toma pecho. es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público considera la defensa que no está acreditado el elemento de convicción que determine que la presunta sustancia incautada sea un estupefacientes para acreditar los extremos del Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ni el ciudadano Juez, ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa somos expertos para determinar que la sustancia incautada sea una droga, lo que hace necesario que el Ministerio Público debió solicitar la inspección de la sustancia pero no lo hizo debiendo este Tribunal acogerse al termino hasta la practica de la mencionada inspección y no darlo por probado con el procedimiento policial, en consecuencia oída como ha sido la exposición de mi defendida que amerita una investigación de las personas a las cuales mencionó en este acto y que no se le dio oportunidad de defenderse frente a un abogado que la asistiera cuando se le tomó declaración, solicito de este Tribunal en virtud de que mi defendida justificó su presencia en el lugar de la presunta incautación ordene una medida cautelar sustitutiva a la privativa a la libertad que pueda ser razonablemente satisfecha tomando en consideración el interés superior del niño otorgándole arresto domiciliario si así lo considera el tribunal o una medida que el tribunal considere procedente atendiendo el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 06-12-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ABREU M.A.J., C/1 (GN) VILLALOBOS ECHEVERRIA DENIS, C2 (GN) URDANETA PARRA ARCADIO, C2 (G) DURAN BRAVO RICHARD, DG (GN) G.A.E.R., DG (GN) M.M.L., DG (GN) G.H.G. Y DG (GN) H.R.R., Adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en el barrio Cardonal Norte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obtuvimos información de inteligencia que en una vivienda ubicada en la calle 33B, signada con el Nro. 38-54 del barrio el Mamón, unos ciudadanos en forma sospechosa, habían introducido unos sacos presuntamente contentivos de droga, en tal sentido procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado en forma encubierta a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado en forma segura, que si habían introducido unos sacos con unas panelas con presunta droga, así mismo estando en el sector obtuvimos nuevamente información, que referidos sacos iban a ser sacados de inmediato de referida vivienda, por lo que procedimos a ingresar al inmueble, sin orden de allanamiento, ajustándonos al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01, como caso de excepción, por cuanto presuntamente se estaba perpetrando un delito, una vez ingresado a la vivienda solicitamos a la personas que habitan el inmueble, donde fuimos atendidos por la ciudadana identificada como YASMELI DEL C.F.R., indocumentada quien manifestó tener cédula de identidad Nro. 22.164.014, le informamos el motivo de nuestra presencia y está accedió en forma voluntaria a que revisáramos todas las áreas de la vivienda, en consecuencia procedimos a revisar toda la casa y pudimos detectar en el tercer cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa (vista de frente a la casa), ocho sacos de firbra, contentivos con unas panelas forrados con tirro o cinta plásticas de colores rojos y beige, al abrir unos de las panelas pudimos observar que la misma contenía restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, así mismo fueron encontrados los siguientes documentos: 1.- Comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano M.D.M.J., signado con el Nro. 15.561.098, 2.- Cédula de Identidad venezolana a nombre del ciudadano MORONTA VILLALOBOS MARCOS signado con el Nro. 13.495.669, 3.- Cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano B.D.A.E., signado con el Nro. 17.296.238, 4.- Cédula de Identidad venezolana a nombre del ciudadano IRIARTE OROZCO ORLANDO, signado con el Nro. 8.844.172, 5.- Cédula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana R.F.G., signado con el Nro. 9.713.072, 6.- Tres copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano I.R., signado con el Nro. 1.663.569, 7.- M3 perteneciente al vehículo Marca Chevrolet, año 1962, color verde, placas K3-54-44, serial motor F0909-A-J, serial carrocería C36-DG0-V331, a nombre del ciudadano J.M.G., C.I.V.-743.445 y 8 Patente de vehículos Nro. 058924, DE FECHA 16-04-82, perteneciente al vehículo placas VBT-340, a nombre del ciudadano I.R., C.I.V..-1.663.569, le solicitamos información a la ciudadana, quien habían traído referidos sacos y esta manifestó que la había llevado un primo, pero no indicó nombre, en consecuencia procedimos a incautar los sacos con la presunta droga y aprehender a la referida ciudadana, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno, una vez llegado al comando procedimos a realizar el inventario y pesaje de las panelas obteniendo el siguiente resultado: ciento seis (106) panelas en forma rectangular forradas en tirro o cinta plástica de color rojo, Cincuenta y una (51) panela cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color beige y Diecinueve (19) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color roja, para un total de ciento setenta y seis (176) panelas, todas contentivas de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, obteniendo y peso aproximado de ciento sesenta y siete (167) kilogramos, una vez culminado el inventario notificamos vía telefónica al Dr. D.M.F.V.C.d.M.P., quién ordenó la detención de la ciudadana YASMELI DEL C.F., y su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.d.A. y Detenciones Preventivas El Marite, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos: LOSADA VICUÑA J.C., C.I.V.-11.858132, FARIA ARRIETA N.E., C.I.V.-18.396.621, MARIMON ALVAREZ ROSARELIS, C.I.V.- 23.258.533,NAVA M.N.L., C.I.V.- 15.008.255 y O.S.L.D., C.I.V. 13.233.570. es todo”.

Corre inserta al folio (08) Acta de Entrevista de fecha 06-12-04, tomada al ciudadano N.L.N.M., ante el Destacamento antes mencionado, quién impuesto del motivo de su comparecencia, y de las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó: “El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 Horas de la mañana, me encontraba echándole gasolina al carro, llegaron en una camioneta blazer color crema tres señores que se identificaron como Guardias Nacionales me pidieron la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, me fui con ellos y me llevaron a una casa de color amarillo, en el ultimo de los cuarto de la casa pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentrote los paqueticos había como unas ramas de color marrón, que yedían fuerte, después las contaron y habían 176 paquetes, después nos llevaron al comando Regional 3. Es todo.”

Riela al folio (09) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano L.D.O.S., quien expuso: “El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente yo estaba saliendo del hotel Hostería, cuando me llamó un señor de una camioneta blazer estaba vestido de civil y me dijo que era Guardia Nacional, me pidió la colaboración se servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, me llevaron a un barrio llamado el mamón, llegamos a una casa de color amarillo y entramos en un cuarto donde pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, con un olor fuerte, sacaron los paquetes y los contaron habiendo un total de 176 paquetes de colores marrones y rojos, me llevaron al Comando Regional 3.Es todo”.

Corre inserta en el folio (10) Acta de Entrevista del ciudadano: J.C.L.V., quien expuso: “ El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente yo estaba en la avenida 38 del Cardonal Norte, me llamó un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, y como a cinco casa donde estaba entramos a una casa de color amarillo, me enseñó un cuarto donde pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, con un olor penetrante, después nos llevaron al Comando Regional 3. es todo”.

Consta en acta en el folio (11) Acta de Entrevista de la ciudadana R.A.M.A., quién expuso: “El día 06 de diciembre del presente año, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente yo estaba en mi casa cuando me llamó un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que se realiza en la casa del frente, me fui caminando con el y me llevo a la casa de color amarillo, done en el último de los cuartos del lado izquierdo pude ver seis saco de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, nos llevaron al Comando Regional 2. Es todo”.

Riela en el folio doce (12) Acta de Entrevista del ciudadano N.E.F.A., quién expuso: “El Día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente iba bajándome de un carrito por puesto en el mamón cuando vi parado a un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que se realiza en una casa, me fui con el y me llevó a una casa de color amarillo, en el último de los cuarto pude ver seis (06) saco de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo, y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, nos llevaron al Comando Regional 3”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es co-autora o participe del hecho aquí imputado; convicción que surge del acta policial que corre inserta al folio (03) al (05) de la presente causa de fecha 06-12-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ABREU M.A.J., C/1 (GN) VILLALOBOS ECHEVERRIA DENIS, C2 (GN) URDANETA PARRA ARCADIO, C2 (G) DURAN BRAVO RICHARD, DG (GN) G.A.E.R., DG (GN) M.M.L., DG (GN) G.H.G. Y DG (GN) H.R.R., Adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes mediante un procedimiento de inteligencia obtuvieron la información respecto de que unos ciudadanos de forma sospechosa habían introducido unos sacos presuntamente con droga en el inmueble ubicado en la calle 33B Nro.38-54 del Barrio el Mamón de esta ciudad, donde fue aprehendida la hoy imputada y al trasladarse al lugar fueron informados que los mismos iban a ser sacados de inmediato de la vivienda por lo que al a.d.N. 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como caso de excepción procedieron a ingresar al inmueble sin orden de allanamiento, localizando en su interior un total de 176 panelas conteniendo restos vegetales presuntamente marihuana con un peso aproximado de 167 kilogramos, notificando de ello al Ministerio Público en la persona del Dr. D.M., (Fiscal de guardia) conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándose además diversas cédulas de identidad de diferentes personas, así como documentos de propiedad de varios vehículos; todo lo cual queda corroborado en buena parte por lo manifestado por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos LOSADA VICUÑA J.C., C.I.V.-11.858132, FARIA ARRIETA N.E., C.I.V.-18.396.621, MARIMON ALVAREZ ROSARELIS, C.I.V.- 23.258.533,NAVA M.N.L., C.I.V.- 15.008.255 y O.S.L.D., C.I.V. 13.233.570, tal como consta de las actas de entrevistas respectivas.

Aún cuando la imputada acepta la circunstancia de que dentro de su vivienda fue localizada la presunta droga, tal como lo manifestó en la declaración rendida ante este Tribunal, niega toda responsabilidad en los hechos, señalando que estaba en el cuarto, cuando llegó un carro azul particular, se bajaron dos tipos y se bajaron con unos sacos blancos, lo pusieron en la casa y ella les preguntó qué era eso, y supuestamente los sujetos se fueron sin decirle nada dejando los sacos allí, agregando además que cinco minutos después llegaron unas personas encapuchadas a quienes sin embargo consideró eran funcionarios públicos por cuanto les solicitó la orden de allanamiento y quienes localizaron los bultos encontrados en su casa, y que luego llegaron funcionarios de la guardia nacional con la prensa, a quienes señaló que los referidos bultos lo habían dejado unos tipos que se acaban de ir en un carro azul, pero que los guardias no le hicieron caso; de lo cual se deduce, en principio, que efectivamente fue localizó la presunta droga en el interior de la vivienda ocupada por la hoy imputada, circunstancias que ella misma confirma en su declaración ante este Tribunal, resultando un hecho por demás extraño que personas desconocidas para élla se hubiesen atrevido a dejar los referidos bultos en su casa, por lo que necesariamente esto debe ser objeto de una profunda investigación, obrando en este momento como elementos de convicción en su contra las referidas actuaciones que la vinculan al hecho punible que se investiga, no existiendo en actas pruebas que excluyan claramente su presunta participación o responsabilidad en los hechos.

Por otra parte, no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que fue violentado el debido proceso a la imputada por los funcionarios policiales, por cuanto ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, ya que el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias practicadas. Por otra parte, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías acometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas se constatan situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial o sin ella, así deberán proceder conforme a los casos de excepción establecidos en la propia norma procesal adjetiva penal.

En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencias cerradas o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesarias para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, debiendo señalarse en el acta respectiva los motivos que determinaron el allanamiento sin orden; tal como fue cumplido en el presente caso, señalando los funcionarios las razones por las cuales procedieron de inmediato a ello, debiendo en todo caso resaltarse que, además que la propia imputada ha confirmado en este acto la veracidad de la incautación de la presunta droga en el lugar, hora señalados.

En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia y últimamente en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de B.R.M.D.L., que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos a que se refiere la decisión comentada, para evitar la comisión de un delito…” (Numeral 1° del Artículo 210 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), debiendo destacarse que los funcionarios actuantes cumplieron además con la exigencia de los testigos instrumentales, que en número de seis, dan crédito a la diligencia policial, legitimando la detención de la imputada y del procedimiento cumplido. Y ASI SE DECLARA.

Observa así mismo este Juzgador que, no obstante las circunstancias de presunta flagrancia en la constatación de los hechos investigados, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, conforme a la reciente sentencia N° 2228 de la Sala Constitucional del 22-09-2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 04-1190, “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto, existe situaciones que pudieran ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el Fiscal debe solicitar el procedimiento Ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de un posible conspiración o cual otra causa que necesite dilucidarse mejor…”; circunstancia que en opinión de quién aquí decide, dado las características del procedimiento cumplido y lo alegado por la imputada y su defensor, requiere de la investigación respectiva, conforme a las reglas de procedimiento ordinario, el cual se ordena realizar.

En todo caso, el dicho de la imputada puede y debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por la imputada en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que la imputada YASMELIA DEL C.F.R.,, es presuntamente autora o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YASMELIA DEL C.F.R.,, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.

Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso R.A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la solicitud de la defensa de que se le conceda a su representa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el Numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene un hijo de un año de edad al cual presuntamente todavía amamanta, este tribunal debe destacar que tal circunstancia no se encuentra acreditadas a las actas y aún para que ello fuere así tal previsión según lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplica en relación con las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, o de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo antes señalado, este Juzgador teniendo presente el superior interés del niño, advierte a la defensa que previa acreditación de la maternidad y situación lactancia reseñada, a solicitud de la propia imputada o su defensor, el Tribunal dispondrá el traslado e ingreso de la misma con su menor hijo al anexo femenino a la Cárcel Nacional de Maracaibo si fuere necesario.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YASMELIA DEL C.F.R., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hijo de G.R.F. y J.E.F.P., residenciada Barrio Bajo Seco, calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de la hoy imputada. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1466-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3150-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. M.E.D.A.

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IMPUTADA

YASMELIA DEL C.F.R.,

DEFENSA PRIVADO

ABOG. F.U.

ABOG. S.V.

FHR/ach

Causa Nro. 10C-1198-04.-

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