Decisión nº 1A-a-9384-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 26 de marzo de 2013

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9384-13

DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano Y.A.L.V.. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Y.A.L.V., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano Y.A.L.V., contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9384-13 designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Y.A.L.V., donde entre otras cosas dictaminó:

...SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es por la presunta comisión de los ílicitos de. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83, eiusdem, para el imputado Y.A.L.V. (…) este Tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado la Representante de a la Vindicta Pública, se le imponga al imputado, Y.A.L.V., la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con elartículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el cardinal 2° (sic) del artículo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se le ha traÍdo al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato (…) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de fecha 04 de febrero de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y , por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2° (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influís para que, victima, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciran a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano, Y.A.L.V., por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, y (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237m numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2° (sic), ibídem …

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública del imputado: Y.A.L.V., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundo (sic) sobre racionales motivos ni con entidad probatoria suficientes para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existen características que coincidan con la de mi defendido presupione este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la presencia de la imposición de Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ AL DECRETAR LA Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repeti r los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo factico contreto existebnte en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.

(…)

Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de dercretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso del ciudadano Y.A.L.V. no se le constató la exigencia del peligro de fuga lo ajustado era decretar una medida cautelar de las previstas en el 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

En consecuencia considera la Defensa que no existen fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación Interpuesto por la Defensa, quien no dio contestación al mismo.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.A.L.V. .

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho M.F., Defensora Pública del imputado Y.A.L.V., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar al mismo, con el hecho punible que se le señala. Por tanto, solicita la recurrente a esta Sala: “…sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO (sic) la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) M.E.L.T. de fecha 07/02/2013 (…) en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES (sic) por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única denuncia: De la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Y.A.L.V., según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.A.L.V., en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, considera la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objetos del proceso: robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem.

    Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - Denuncia común: realizada por el ciudadano Kjaled El Cheikh, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 02 y 03 de la compulsa)

  3. -Acta de entrevista: realizada al ciudadano Y.A.L.V., rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, quien funge como imputado de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 11, 12 y 13 de la compulsa)

  4. -Acta de investigación penal: emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de la aprehensión del ciudadano Y.A.L.V.. (Folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 de la compulsa)

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

    Siendo así el artículo 458 del Código Penal establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    Por su parte, el articulo 83 del código penal establece:

    Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, es decir; robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.A.L.V., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Y.A.L.V., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionados, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de defensora pública del ciudadano Y.A.L.V.. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Y.A.L.V., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 nuemrales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9384-13

    JLIV/AMH/MOB/dei

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