Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 3 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002245

ASUNTO : GP11-P-2007-002245

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. P.J.N.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

FISCAL 9º: ABG. TAHIS R.R.

DEFENSA PUB : ABG. L.V.

IMPUTADO: YEIMER J.T.C.

Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.112.666, de profesión u oficio: obrero, hijo de V.T. y de J.C., residenciado en Barrio Los Lanceros, manzana C-5, casa N ° 11. Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 19-11-2007 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado YEIMER J.T.C., de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes diecinueve de noviembre del año dos mil siete (19-11-2007), siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de audiencia preliminar de imputados en el asunto GP11P-2007-2245. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado P.J.N.T., actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y como alguacil de sala el funcionario J.D.. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes: en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° Abogada T.R.R., la victima ciudadana N.M.F.L., titular de la cedula de identidad N° 11.748.885, el ciudadano ABG. L.V., adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, el imputado YEIMER J.T.C.; y el imputado MONTAÑO VALERA C.R., quien se encuentra en libertad. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31-10-2007, el cual riela a los folios 61 al 70, con sus anexos. La acusación va dirigida en contra de los ciudadanos YEIMER J.T.C., ampliamente identificados en las actuaciones, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente y en contra del ciudadano y MONTAÑO VALERA C.R., plenamente identificado, por el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.F.L.. Ratifico igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes; fundamentando la necesidad y pertinencia de cada una de las mismas. Solicito del Tribunal, se sirva admitir la presente acusación, en contra de los ciudadanos YEIMER J.T.C. y MONTAÑO VALERA C.R.. Se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento de los imputados. Reservándome lo pautado en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana N.M.F.L., quien expone: “Estoy bastante sorprendida, de la manera que entró en mi casa, vivo sola con mi hija de siete años, y cuando llegó a mi casa veo que la puerta esta abierta y salgo a poner la denuncia, en mi koala tengo todos mis documentos, y pongo la denuncia y me llaman después de la PTJ, porque el muchacho se encontraba en la PTJ, y para que fuera a ver las cosas, y todo lo que se llevó para mi es de muchísimo valor, el haber forcejado la reja, eso me destruyó muchísimo, yo no he recuperado nada, porque no tengo factura, las prendas no aparecieron, el dinero tampoco apareció. Es todo”.

Seguidamente se les concede la palabra a los imputados, a quienes el juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso. Acto seguido, los imputados de autos manifestaron querer declarar, se procede de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, dejando en la sala al imputado MONTAÑO VALERA C.R., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-08-1.953, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.160.324, de profesión u oficio: obrero, hijo de C.M. y de M.V., residenciado en Barrio San Pedro, calle C.Q., casa Nº 12. Puerto Cabello, Estado Carabobo, y declara: “Soy presidente de la Junta de vecinos de San Pedro, lo que hice, no lo hice para apropiarme de los objetos, el señor llegó en la mañana y cuando yo llegó a la casa, mi señora me dice, que un muchacho dejó eso allí, llegue y cuando él llego le pregunte que es eso, cargaba muchas cosas de la señora, y él me dijo que le diera algo, y yo para que él no botara eso, yo le regale algo y se fue y como a la media hora llegó la PTJ, y yo le entregue un vaso de pepsi cola, un koala, chequera, tarjetas, y otras cosas y los acompañe a la PTJ, y me llevaron a declara allá, lo que hice fue un gesto bien. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado YEIMER J.T.C., quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-09-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.112.666, de profesión u oficio: obrero, hijo de V.T. y de J.C., residenciado en Barrio Los Lanceros, manzana C-5, casa N ° 11. Puerto Cabello, Estado Carabobo y declara: “No tengo nada que declarar. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expone: “Esta defensa estando dentro de la oportunidad legal, pasa a contestar la acusación fiscal, en cuanto al delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano C.M., ya que él manifestó que desconocía que esas cosa provenían de un hecho ilícito, y él actuó de buena fe, solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete la libertad plena de mi defendido, y en caso de que el Tribunal decida abrir la causa a juicio, solicito se le mantenga la medida cautelar y me acojo a la comunidad de la prueba, y en cuanto al ciudadano Yemen, también rechazo la acusación fiscal, solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar, invocando el principio de libertad y de inocencia y el de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los imputados y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano YEIMER J.T.C., ampliamente identificado en las actuaciones, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.F. LÓPEZ…” SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. Se deja expresa constancia que la Defensa no promovió prueba alguna, sino que hace uso de la comunidad de la prueba.

En este estado la Defensa solicita, el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, mi defendido YEIMER J.T.C., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le cede la palabra a mi defendido, a los fines de que haga su manifestación a este Tribunal”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano YEIMER J.T.C., quien expone: “Admito los hechos” Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido el imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.F.L.; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, por el cual se condena al imputado YEIMER J.T.C., tiene asignada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que el imputado registre antecedentes penales, se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en los ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; bajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano YEIMER J.T.C., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana N.M.F.L..

SEGUNDO

Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por su notable estado de pobreza el cual queda evidenciado por estar asistido por la Defensa Publica.

TERCERO

Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del identificado imputado. Remítase en su debida oportunidad la correspondiente compulsa del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial, en virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por partes del imputado YEIMER J.T.C..

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los tres (03) días del mes de diciembre del Dos Mil Siete, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

.

LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR