Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-4488-09.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

L.M.T.

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yelin Soto

ACUSADOR:

Abg. Simara L.A.

Fiscal Sexta del Ministerio Público

VICTIMA: G.C.B.P.

DELITO: Actos Lascivos

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. D.P.Q..

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Simara L.A., Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano L.M.T., venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1961, cédula de identidad N° V- 9.159.078, soltero, agricultor, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Peña Blanca, del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de G.C.B.P., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano L.M.T., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 20-08-2009, siendo aproximadamente 06:30 horas de la mañana, en el Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en la calle principal, casa s/n, la adolescente G.C.B.P., de trece (13) años de edad, se encontraba durmiendo cuando su madre la ciudadana J.M.P.F., la levanta para prender el fogón, la adolescente va a buscar los fósforos y se los pide al señor L.M.T., luego de dárselos él empieza a acariciarle la cara y luego la vagina, es cuando lo sorprende la ciudadana J.M.P.F.”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 27-08-2009, realizada por el Sargento Primero (PEP), Higuera Franklin y el funcionario C/2do (PEP) J.L.D., donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el Caserío Peña B. deB., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía del Licdo. Yosmel Soto consejero de Protección debido a que presuntamente había ocurrido un delito tipificado contra la moral y buenas costumbres, al llegar al Caserío, se trasladaron a las adyacencias de la vivienda de la ciudadana J.M.P.F., quien manifestó que aproximadamente el día jueves 20/08/2009, aproximadamente a las 06:30 de la mañana encontró a su pareja de nombre L.M., acariciando a su hija de 12 años de edad, en sus partes intimas, acto seguido preguntaron a la ciudadana sobre la ubicación del prenombrado ciudadano, quien manifestó que se encontraba en una vivienda cercana donde el mismo trabaja con el café, tomando la versión de los hechos ocurridos de la adolescente, luego se trasladaron en compañía de la ciudadana ya identificada hasta la vivienda donde se encontraba el prenombrado ciudadano quedando el mismo identificado como L.M.T., de 48 años de edad , fecha de nacimiento 27/02/1961, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.T.M. (V) y A.M.A. (F), titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.159.078, residenciado en el Caserío Peña Blanca de este Municipio. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde reposa la actuación de los Funcionarios actuantes en el procedimiento.

  2. Acta de entrevista, de fecha 27-08-2009, realizada por el C/2do (PEP) J.L.D., soltero, Funcionario Policial, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal de este Municipio, Cédula de Identidad Nro. V-12.719.390, ante la Comisaría General A.J. deS., quien de manera voluntaria expone "Siendo las 12:30 de la tarde, del día 27-08-2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Funcionario Sargento Primero (PEP), Higuera Franklin, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.375.981, a bordo de la unidad P-643, procedimos a trasladamos hasta el Caserío Peña B. deB., del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía del Licdo. Yosmel Soto consejero de Protección debido a que presuntamente había ocurrido un delito tipificado contra la moral y buenas costumbres, al llegar al Caserío, se trasladaron a las adyacencias de la vivienda de la ciudadana J.M.P.F., quien manifestó que aproximadamente el día jueves 20/08/2009, aproximadamente a las 06:30 de la mañana encontró a su pareja de nombre L.M., acariciando a su hija de 12 años de edad, en sus partes intimas, acto seguido preguntaron a la ciudadana sobre la ubicación del prenombrado ciudadano, quien manifestó que se encontraba en una vivienda cercana donde el mismo trabaja con el café, tomando la versión de los hechos ocurridos de la adolescente el Licdo. Yosmel Soto, luego en compañía de la ciudadana nos trasladamos hasta la vivienda donde se encontraba el prenombrado ciudadano, al llegar se encontraba un ciudadano quien vestía: jean azul claro con correa de color verde, chemis de color blanca con un cuello de franjas azul claro, a quien le solicitamos que se identificara, el mismo dijo ser y llamarse: L.M.T., de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1961, de profesión u oficio Agricultor, hijo de M.T.M. (V) y A.M.A. (F), titular de la cédula de identidad Nro. V-9.159.078, residenciado en el Caserío Peña Blanca de este Municipio, en vista de la situación, lo impusimos de sus derechos Constitucionales, trasladándolo posteriormente hasta la Comisaría Gral. A.J. deS., donde realizamos llamada telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V., para informarle de las actuaciones. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la entrevista del Funcionario Policial J.L.D..

  3. Acta de entrevista, de fecha 27-08-2009, realizada a la ciudadana J.M.P.F., venezolana, de 32 años de edad, Cl N° V- 20.414.496, soltera, ama de casa, residenciada en el caserío Peña B. deB., Estado Portuguesa, con el fin de dar su versión sobre los hechos que se investigan, donde figura como testigo presencial por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ante la Comisaría General A.J. deS., de manera espontánea y si coerción alguna expone: "El jueves 20-08-09, yo estaba acostada en mi cuarto, entonces como a las 06:30 de la mañana me levante, y observe que mi pareja de nombre L.M., estaba en un rancho que esta al lado de mi casa que es donde vivíamos anteriormente, tocando a mi hija de 12 años de edad de nombre, G.B., quien no es hija de él, la tocaba acariciándola en sus partes intimas y en sus senos, entonces cuando yo vi esto le di un golpe con la mano por el ojo izquierdo y ella salió corriendo llorando y luego mi hija se quedo en casa de mi suegra desde ese día pero nadie sabia nada solo la niña, mi pareja y yo" Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la entrevista de la madre de la adolescente, donde narra los hechos.

  4. Acta de procedimiento, de fecha 27-08-2009, suscrita por el consejero de protección del Municipio Sucre, ubicado en la Posada Refugio de vida, sector Valle Verde, vía Bocono, en la tercera entrada a mano derecha, T.S.U. Yosmel Soto, donde hace constar que recibió una llamada telefónica, informándole que en el Caserío Peña Blanca, Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, se encontraba una adolescente de nombre G.B., de 13 años de edad, que había sido victima de una presunta violación, por parte de su Padrastro el ciudadano L.M., y que la mamá de la adolescente la ciudadana J.P., había visto esto y por eso corrió a la hija de la casa y se encontraba viviendo en casa de la ciudadana TITA, mamá del ciudadano L.M., luego el procede a trasladarse en compañía de la Agente Policial M.C., de la Comisaría A.J. deS., al sitio para constatar los hechos, donde se entrevista con la adolescente G.B. y con su madre J.M.P.F., luego se traslada hacia la Comisaría A.J. deS.B., allí se comunica con la Dra A.V., Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Este es un elemento de convicción porque es el acta en la cual reposan las actuaciones del funcionario actuante en el presente caso.

  5. Acta de exposición, de fecha 24-08-2009, suscrita por el consejero de protección Yosmel Soto, donde hace constar la entrevista realizada a la adolescente G.C.B.P., de 13 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1996, residenciada en el Caserío Peña B. deB.M.S.E.P. donde expone: Que el día viernes 21-08-09, ella se encontraba durmiendo y su mamá la paro a prender el fogón que esta en la casa vieja, ella fue para ver si había candela, y como no había se fue a la casa nueva a buscar los fósforos y mi mamá estaba en el baño, y ella le pregunto que si había amanecido candela y le dijo que no, entonces le paso los fósforos y se fue para la casa vieja a prender el fogón y Leonardo salió detrás de ella y comenzó a tocarle la cara, el cuerpo y la vagina, y le decía que si hablaba se iba a meter en problemas era ella, en esos momentos su mamá la consiguió y en esos momentos su mamá comenzó a gritar, que ella lo mataba que era a su hija y luego busco un cuchillo y cuando la adolescente le vio el cuchillo salió corriendo a casa de su abuela Tita. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la entrevista del consejero de protección con la adolescente.

  6. Acta de exposición, de fecha 27-08-2009, suscrita por el consejero de protección Yosmel Soto, donde hace constar la entrevista realizada a la ciudadana J.M.P.F., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.414.496, soltera, ama de casa, de 32 años de edad, residenciada en el Caserío Peña B. deB., Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde expone: Que el día jueves 20-08-09, ella estaba acostada en su cuarto entonces como a las 06:30 a.m. se levanto y observo que su pareja L.M., en un rancho al lado de su casa en donde vivían anteriormente, tocando a su hija de 13 años de edad, de nombre G.B., quien no es hija de él, la tocaba acariciando sus partes intimas y sus senos entonces cuando ella vio eso le di un golpe con la mano por el ojo izquierdo y ella salió corriendo llorando y luego su hija se quedo en casa de su suegra desde ese día pero nadie sabia nada solo su hija, su pareja y ella. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la entrevista del consejero de protección con la madre de la adolescente.

  7. Acta de investigación penal, de fecha 27-08-2009, realizada por los funcionarios Detective TSU Mahoment Jeans y Sargento Primero (PEP) Higuera Franklin, adscritos al CICPC, sub Delegación Guanare, donde se hace constar la identificación plena del imputado, así como, la verificación de antecedentes o solicitudes que pueda presentar el ciudadano, L.M.T. venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, C.l. Nro. V- 9.159.078, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1961, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Peña Blanca, calle principal, casa s/n, Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de A.M.A. (F) y M.M. (V), y al mismo tiempo verifica los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar, el cual no presenta registro ni solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene las razones por las cuales entra a conocer de las investigaciones el CICPC, Sub Delegación Guanare.

  8. Acta de entrevista, de fecha 28-08-2009, realizada a la adolescente G.C.B.P., de 13 años de edad, nacida en fecha 24-04-1996, hija de J.M.P. y J.M.B., residenciada en el Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, calle principal, casa S/N, acompañada de la ciudadana Lorieni La Cruz, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.054.354, adscrita a la Posada R. deV. delC. deP. delM.S., Estado Portuguesa, con el fin de dar su versión sobre los hechos que se investigan, donde figura como víctima por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, quien expone: "Mi mamá me despertó a las seis de la mañana, para que prendiera el fogón y no había amanecido candela, me fui para dentro a buscar los fósforos y Leonardo se fue atrás mío cuando yo estaba prendiendo el fogón el empezó a tocarme. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es el acta que la contiene la entrevista de la adolescente ante la Fiscal del Ministerio Público.

  9. Acta de nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Moran del Estado Lara, dejando constancia que el día 24-04-1996, nació una niña que tiene por nombre G.C.B.P., hija de J.M.P. y J.M.B.. Este es un elemento de convicción porque allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es adolescente.

  10. Informe medico legal, N° 9700-160-839, de fecha 28-08-09, realizado por el médico forense Dr. F.B.V., adscrito al CICPC, sub Delegación Guanare, practicado a la niña, G.C.B.P., de 12 años de edad, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Antecedente Gineco-obstétrico, menarquia 12 años. Examen extragenital: Sin lesiones recientes. Examen Genital: externos femenino púberes, de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal INDIMNE. Perine y Ano sin lesiones.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Expertos

  11. - Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso, y con ella se prueba que no tiene desgarros himeneal.

  12. - Consejero de protección Yosmel Soto, adscrito al C. deP. delM.S., ubicado en la Posada Refugio de vida, sector Valle Verde, vía Bocono, en la tercera entrada a mano derecha. Este medio probatorio es útil y pertinente porque es el consejero que tuvo conocimientos de los hechos y con su declaración se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

    Funcionario

  13. - Sargento Primero (PEP), Higuera Franklin y el C/2do (PEP) J.L.D., esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano L.M.T. como imputado y con ella se prueba su identificación como imputado.

    Testigos

  14. - J.M.P.F., venezolana, de 32 años de edad, Cl N° V- 20.414.496, soltera, ama de casa, residenciada en el caserío Peña B. deB., Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien narro y pudo presenciar de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

  15. - G.C.B.P., de 13 años de edad, nacida en fecha 24-04-1996, hija de J.M.P. y J.M.B., residenciada en el Caserío Peña Blanca, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, calle principal, casa S/N. Este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es la victima en esta causa y con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

    Documental

  16. - Medicatura forense, practicada por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a la adolescente G.C.B.P..

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano L.M.T., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora privada, Abogada Yelin Soto, haciendo uso del derecho concedido expuso: "Ciudadana Juez solicito informe a mi defendido sobre las formulas alternativas a que tiene derecho, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano L.M.T., venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1961, cédula de identidad N° V- 9.159.078, soltero, agricultor, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Peña Blanca, del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de G.C.B.P..

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, las cuales por el delito que se admitió la acusación no le proceden, razón por la que se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano L.M.T., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al ciudadano L.M.T., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., en perjuicio de G.C.B.P., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el Dr. F.B.V., quien realizó el reconocimiento medico legal de la victima y de las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, Sargento Primero (PEP) Higuera Franklin y el C/2DO (PEP) J.L.D., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, asi como de la víctima testigo y su representante.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V. deV., se contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena promedio aplicable es de cuatro años, en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y siendo ello así, la rebaja se calcula en un tercio y el el ciudadano L.M.T., deberá cumplir una pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

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