Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001351

ASUNTO : EP01-R-2015-000036

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: YENDER A.S.G..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. ADYS SIVIRA

VICTIMA: M.C.G..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira, en su carácter de defensora pública contra la decisión dictada en fecha 29.01.2015 y publicada en fecha 04.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado el ciudadano YENDER A.S.G., por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 455 con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano.

En fecha 09.03.2015, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07.04.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000036; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.04.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Adys Sivira, en su condición de defensora publica del imputado YENDER A.S.G., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que en fecha 29 de enero de 2015 el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, la privación preventiva de libertad del ciudadano YENDER A.S.G., basándose en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en forma contraria, esta defensa solicitó que no se declarara como flagrante la aprehensión, la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían suficientes y razonados elementos de convicción menos aun llenos los extremos del artículo 458 en concordancia con 455 con los agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal.

Aduce quien recurre, que las razones que lleva al Ministerio Público a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, la privación judicial preventiva de libertad es por la existencia de la presunta comisión de un hecho punible en la que funge su defendido como el presunto autor de ese delito; manifiesta la defensa que una vez que la representación fiscal narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar precalifica el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 455 con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano. Manifiesta la recurrente que la vindicta publica al solicitar tal precalificación, no acompaño en el legajo de actuaciones elementos de convicción suficientes que probaran que efectivamente la persona aprehendida era la misma que en la madrugada de ese día llego a la casa de víctima y con amenaza de muerte sustrajo de su residencia los supuestos objetos que fueron robados a la víctima.

La recurrente aduce, que el Tribunal en fecha 04.02.2015 público el auto decretando la privación judicial preventiva de libertad de su defendido YENDER A.S.G., fundamentando la decisión en el análisis de los elementos de convicción que la llevaron a decretar dicha medida; por estar incurso su defendido en los hechos punibles desarrollados en la norma sustantiva penal, aduce que la jueza debió hacer un análisis exhaustivo, para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la fiscalía eran adaptables al delito imputado por esta, y más aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera ser estimar la participación activa del imputado de autos en el concurso real del delito imputado, así como también si se desprende de las actuaciones policiales conducta típica desplegada por su defendido en perjuicio de las víctimas del caso.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se deje sin efecto la medida de coerción personal. TERCERO: Que se decrete la libertad plena y el sobreseimiento de la presente causa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que se admita el presente Recurso de Apelación y de Nulidad interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas..: Que se acuerde la Libertad inmediata de su defendido, ciudadano E.D. ESCALONA. CUARTO: Que se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para segurar la presencia de su defendido en el proceso. QUINTO: Que se acuerde la realización de otra audiencia de oír imputado ante otro Tribunal diferente.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 10.03.2015, la abogada M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso interpuesto por la abogada Adys Sivira, en su condición de defensora pública del imputado YENDER A.S.G., manifestando que efectivamente la A quo aplicó correctamente el control formal y material de los elementos de convicción para la presentación de flagrancia contra el imputado, analizó cuales fueron las circunstancias del delito flagrante …El que se esta cometiendo o acaba de cometer, también se tendrá como delito… es decir los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito. Expresa la representación fiscal, porque la defensa trata de hacer ver que dicha declaración no es un elemento de convicción suficiente, cuando consta dos denuncias (victima 1 y 2), las cuales coinciden en sus narraciones, en tiempo , modo y lugar de los hechos, es decir, identifica con las características que tenia el sujeto para el momento de su aprehensión.

La representación fiscal, aduce que la A quo motivo de forma bastante clara su argumentación con respecto a la aprehensión, al tipo, es decir los supuestos que concurren de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo señala que el imputado de autos presenta tres ingresos ante la Sub Delegación Barinas, al verificar el Sistema de Información Policial SIPOL; por lo que esta conducta pre delictual la debió tomar en cuenta la juez al momento de que decreto la medida de privación judicial de libertad, ya que existe suficientes elementos que detalladamente a.p.c.e. en presencia de la comisión de hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El Ministerio Público manifiesta que, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, comparte el criterio de la A quo, en el caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían es riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse imponer, en el presente caso, circunstancia que debe valorar el Tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, estando en la fase de investigación aunado a la existencias de dos victimas vulnerables que pudiesen sentir temor estando el imputado de autos en libertad, ya que al ser sometido a una medida menos gravosa durante la investigación, las victimas pudieran ser objeto de intimidación , amenazas o alteradas por parte del imputado.

Así mismo fundamentan su escrito recursivo en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.

Igualmente el Ministerio público en su escrito de contestación concluye manifestando que la decisión de fecha 04.02.2015 no se aparta, ni obvia expresa o tácitamente, alguna interpretación de nuestro texto fundamental contenida en sentencias que hayan sido dictadas, además que tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados validamente por la República.

En su Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 04.02.2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, publicada en fecha 04.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

… OMISSI… ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye a los ciudadanos YENDER A.S.G., los hechos acaecidos en fecha 27-01-15 cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte de la Policía del Estado Barinas, “ EN ESTA MISMA FECHA , SIENDO LAS 09:40 HORAS DE LA MAÑANA DEL PRESENTE DIA, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO DEL CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL BARINAS NORTE EL FUNCIONARIO : OFIC. (CPEB) G.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD v-17.377.413 ADSCRITO A LA DIRECION GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS Y ACTUALMENTE DESTACADOS EN LA ESTACIÓN POLICIAL ROMULO BETANCOURT DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BARINAS NORTE , QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADO Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLOECIDO EN LOS ARTÍCULOS, 113,114,115, 116, 119, 127, 128, 153, 285 Y 373 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONCADÉNALO A LOS ARTICULOS 34 Y 70 DE LA LEY ORGANICA DE SERVICIO DE POLICIAL NACIONAL DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: "el día de hoy martes 27 de enero del presente año a las 09:00 dé la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en marcado en la gran misión a toda v.V. en el cuadrante 15 en la unidad radio patrullera P-234 conducida por el oficial (CPEB) UNDA WILMER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.560.752, al momento nos desplazamos por el Barrio los Guasimíto, calle las flores, visualizamos a una ciudadana que vestía una franela de color azul y leguis verde, de contextura normal, de piel morena, la cual nos realiza reiteradas señas con las manos, al observar la situación y con las máximas de las experiencia laborales, presumo que necesita ayuda, nos acercamos, y nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Barinas, seguidamente la ciudadana se identifica como VICTIMA (se reservan los datos filiatorios solo para el Fiscal, en cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás sujetos procesales) y nos informo que en horas de la madruga del día de hoy se encontraba en su residencia junto con sus dos hijos, y un ciudadano que reside a unas cuadras del bien inmueble, que le apodan el matòn, portaba un arma de fuego y la amenazo de muerte, por la ventana de la residencia para que le abriera la puerta principal de la vivienda, y como ella hizo caso omiso a sus peticiones la amenazo en dispararle a su dos hijos, y de una mesita que se encontraba cerca de la ventana el ciudadano en cuestión le robo un teléfono celular marca blackberry de linea movistar y un monedero contentivo con seis mil (6000) bolívares en efectivo y luego se marchó del lugar, a continuación le indique a la ciudadana víctima que nos acompañara a realizar algunos recorrido por el sector para que nos indicara donde reside el presunto agresor, luego que la víctima abordar la unidad radio patrullera, nos trasladamos por el sector, y a pocas cuadras de recorrido observo un ciudadano que se traslada a pie por la acera de la calle Venezuela del Barrio los Guasimitos y viste una camisa color roja y jean color azul, de contextura normal, piel morena y cabello negro, de 1.65 aproximadamente en donde la víctima nos indica que el ciudadano es el mismo que la había amenazado madrugada , y le había robado sus pertenecía supra identificada, al obtener información nos acercamos al ciudadano rápidamente y con las medidas de seguridad para el caso descendimos de la unidad radio patrullera y nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y se le da la voz alta y ciara le indicamos que colocaras la posición de las manos en la nuca 5 como medida de seguridad, de igual forma le realice la interrogante si entre ¿1 vestimenta o adherido a su cuerpo, portaba algún arma de fuego o arma blanca o 1 sustancia de interés criminalístico que la mostrara, no obteniendo ninguna ! respuesta por parte del ciudadano, seguidamente el OFIC (CPEB) UNPA WILMER amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, le realiza ! una inspección corporal no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, siendo identificado como: YENDER ANTONIO SULP1N GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.033.622, seguidamente le informe que a partir de ese momento, se encontraba en calidad de aprehendido se tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 01, Concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por encontrarse incurso en unos de los delitos de acción pública CONTRA LA PROPIEDAD, haciéndole conocimiento de sus derechos tal como lo establece el artículo 127 ejusdem a eso de las 09:15 horas de la mañana del día martes 27 de enero del presente año, procediendo a aplicar técnicas de esposamiento respetándoles sus derechos constitucionales, seguidamente se trasladó el ciudadano aprehendido hasta el hospital L.R. dando cumplimiento al artículo 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo atendido por el galeno de guardia en efecto L.N. médico integral, diagnosticando que se encontraba en buen estado de salud aparente mediante constancia medica el cual se anexa como folio útil, al presente legajo policial, seguidamente fue trasladado hasta el centro de coordinación policial barinas norte, donde se le dio cumplimiento a los articulo, 128 y 129 ejusdem se identificado como: YENDER A.S.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 23.033.622, DE 23 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/91, NATURAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO GRADO DE PRIMARIA, ESTADO CIVIL: SOLTERO. RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LOS GUASIMITOS FRENTE AL MERCAL CASA NUMERO 00-04 NOMBRE DA LA MADRE: P.G., (VIVE) NOMBRE DEL PADRE; C.A.S. (FALLECIDO), Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman....…..”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido después de haber cometido el hecho momentos antes, cuando a los funcionarios la victima le informa de lo sucedido siendo detenidos mas adelante señalado por la victima, narrando la victima lo sucedido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de auto, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de hechos punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión de los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1.- Acta Policial Nº 072, de fecha 27-01-15, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 27-01-15, realizada por la victima 01 (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima

3.- Acta de Denuncia, de fecha 27-01-15, realizada por la victima 02 (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima

4.- Inspección Técnica del Sitio de la aprehensión de fecha 27-01-15, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de auto.

5.- Acta de Derechos de Imputado de fecha 27-01-15, donde se evidencia que al imputado de auto desde el momento de su aprehensión fueron impuestos de los derechos que le confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y donde se evidencia que se le respetaron son derechos y garantías Constitucionales al momento de su aprehensión.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existen dos victima que pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad y cuya declaración futura pudiese ser alterada estando el imputado en libertad, todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivos por los cuales considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del imputado YENDER A.S.G., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-23.033.622, soltero, natural de Barinas, nacido el 10/10/1991, hija de Petra González(V) y de C.A.S. (F), residenciada en Barrio los Guasimitos, Calle 3, Frente al Mercal, teléfono: 0424-5367013 (de la mama); todo ello de conformidad con el Art. 234 del COPP. SEGUNDO: Se acepta la imputación realizada por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del 455, en relación con la agravante del Art. 77 N° 12 del Código Penal Venezolano, presuntamente cometido por el imputado YENDER A.S.G., plenamente identificado en autos. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustituida de Libertad solicitada por la defensa pública por cuanto existen suficientes elementos para determinar la participación de dicho ciudadano en la realización de este hecho punible, es por esta razón que se acuerda la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del COPP. Al imputado YENDER A.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del 455, en relación con la agravante del Art. 77 N° 12 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese la boleta de privación dirigida a la Comandancia de la Policía Norte del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La abogada Adys Sivira, en su carácter de defensora pública del imputado YENDER A.S.G., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su denuncia, que la A quo fundamentando su decisión en el análisis de los elementos de convicción, lo que la llevaron a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ciudadano YENDER A.S.G., conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; aduciendo que la jueza debió hacer un análisis exhaustivo, para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la fiscalía eran adaptables al delito imputado por esta, y más aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudiera ser estimar la participación activa del imputado de autos en el concurso real del delito imputado.

Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

…Omissis. 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de auto, quien han sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual significa que estamos en presencia de hechos punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:

“… (omisis) “… 1.- Acta Policial Nº 072, de fecha 27-01-15, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos; 2.- Acta de Denuncia, de fecha 27-01-15, realizada por la victima 01 (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima; 3.- Acta de Denuncia, de fecha 27-01-15, realizada por la victima 02 (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos de los cuales fue victima; 4.- Inspección Técnica del Sitio de la aprehensión de fecha 27-01-15, donde se deja constancia de las características físicas del lugar donde fue aprehendido el imputado de auto; 5.- Acta de Derechos de Imputado de fecha 27-01-15, donde se evidencia que al imputado de auto desde el momento de su aprehensión fueron impuestos de los derechos que le confiere el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal y donde se evidencia que se le respetaron son derechos y garantías Constitucionales al momento de su aprehensión…”.

Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si la hubiere, en caso de apertura a juicio; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo sí dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción que hagan estimar la participación del encausado en el hecho delictual, cuando plasma en la recurrida lo siguiente: “Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.” Requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, verifica este Tribunal Colegiado que en lo atinente a este punto objeto de controversia plasma la A quo en la recurrida lo siguiente: “…Omissis. observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando los imputados de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación, que existen dos victima que pudiese sentir temor estando el imputado de autos en libertad y cuya declaración futura pudiese ser alterada estando el imputado en libertad…” Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código orgánico procesal; en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adys Sivira, en su carácter de defensora pública contra la decisión dictada en fecha 29.01.2015 y publicada en fecha 04.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado YENDER A.S.G., por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 455 con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Adys Sivira, en su carácter de defensora pública contra la decisión dictada en fecha 29.01.2015 y publicada en fecha 04.02.2015 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde aparece como imputado el ciudadano YENDER A.S.G., por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 455 con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29.01.2015 y publicada en fecha 04.02.2015, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.

DRA. V.M.F.D.. M.R.D.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000036

HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-

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