Decisión nº 1C-20.359-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 8 de diciembre de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-20.359-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA DÉCIMA SEXTA: ABG. A.C..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206. Natural de de Calabozo estado Guarico, de 20 años de edad, nacido el día 26-11-1995, hijo de O.J.L. (v) y de C.E.L. (v), trabajo con mi abuelo en construcción albañilería, concubino, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana D-4, casa N 12, al frente de la cancha B.Z., Municipio San Fernando, Estado Apure.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.D.V.M.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20359-15, seguida contra del ciudadano YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206. Natural de de Calabozo estado Guarico, de 20 años de edad, nacido el día 26-11-1995, hijo de O.J.L. (v) y de C.E.L. (v), trabajo con mi abuelo en construcción albañilería, concubino, residenciado en la urbanización Los Centauros, manzana D-4, casa N 12, al frente de la cancha B.Z., Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor R.D.V.M., acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho A.C., por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 primer y segundo aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. A.C., realizó formal acusación, al ciudadano YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, por los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 primer y segundo aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, no encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, a saber el primer tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, toda vez que el arma colectada al imputado de autos resulto ser un facsímile de arma de fuego, razón por la cual el libelo acusatorio se tiene como admitido por los delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, ocultando las armas ya señaladas.

SEGUNDO

El acusado YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206; interpuesta y admitida la acusación con el cambio de calificación a POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 111, segundo aparte y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años

.

Articulo 114.- Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) AÑOS de prisión.

DECIMO

El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a CUATRO (4) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS de prisión. Razón por la que ante la existencia de un concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, se procede aplicar la pena a imponer por el delito mayor a saber POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 segundo aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que es a saber OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que seria UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para un total de pena a cumplir de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES de la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO SEGUNDO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; y como consecuencia de ello revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por este Tribunal el 11-09-2015, y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforma a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, por considerarlo autor y responsable de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público, asimismo admite las pruebas ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su primer aparte ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se otorga al ciudadano YENSO J.L., titular de la cédula de identidad N° V-24.103.206, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, de igualmente se insta al imputado a solventar su situación jurídica por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de San J.d.L.M., estado Guárico. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20359-15

EMBL..-

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