Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011410

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nº 4 Grupo Antiextorsión y Secuestro de Barquisimeto Estado Lara, dejan constancia del siguiente procedimiento, en horas de la noche, la comisión se traslado hasta un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 9 con Calle 2, al lado de la Casa Parroquial, casa de bloques sin frisar a los fines de realizar un allanamiento en donde logran la aprehensión de un ciudadano de nombre YEPEZ OLARTE J.S., con Cédula de Identidad Nº V- 17.816.947, el cual se investiga por la presunta Comisión de un delito de Extorsión por la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por ante la Fiscalía Quinta de esa Circunscripción Judicial, en el asunto signado con la causa Nº 20F-5-2088-08 por encontrarse presuntamente incurso en tal delito en perjuicio de el ciudadano J.M.U.U., por lo que el mismo quedó detenido a la orden de Ministerio Público previa lectura de sus derechos.

En el día de hoy, se celebró Audiencia en la que el Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Asimismo, solicita al Tribunal se declare que se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y que se decline la competencia de la presente causa al Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira con sede en San Cristóbal conforme a lo establecido en el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y por último que se le acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano imputado Es todo”. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, expone “Si deseo declarar” y expuso: “ En lo que la doctora leyó indica que estoy vinculado con grupos paramilitares, el año pasado mi papa era Sargento Segundo de la policía, lo agarra unos comandantes paramilitares de Guasdualito, la fría los agarraron a mi papa le hicieron un atentado, nos amenazaron a todo, le hicieron el atentado en un auto lavado y salio ileso esa vez, la misma noche nos llego un motorizado y dijeron unas cosas y menos dijo que no podíamos denunciar, al mes siguiente mataron a un inspector de la DIN y el trabajaba con mi papa a el lo matan en noviembre y a mi papa el 19 de abril de este año llegaron dos motorizados y lo mataron a el, nosotros fuimos a la morgue el domingo a reclamar el cuerpo y me dice un señor que lo que yo supiera se lo dijera y me puse a contarle todo y el señor que le conté era de la presa y saco un articulo en el periódico y luego estando en el entierro me dicen unos señores que dicen que yo llego a San Cristóbal y me amenazaron de muerte, y quiero que se traigan a mi mama, mi mama pertenece a una religión a mi mama la siguen cuando sale de la casa, la llaman y dicen que la tiene vigilada ellos dicen que tengo vinculo con ellas, tengo suficientes pruebas me tomo la fotos a mi familia, entonces yo no entiendo por que me sacaron y me decían se expresaran feo, diciéndome mi tía que estaba en la casa la ofrecieron, quiero que averigüen que si tuvieron el caso de mi papa, hay personas del gobierno que están implicados en la muerte de mi papa, con la ayuda de mi ustedes me pueden ayudar, mi papa tenia información importante de las alcaldías con los funcionarios paramilitares, no se lo de la extorsión del señor yo no tengo nada que ver, yo quisiera que en ayudaran quisiera que averiguaran sobre la extorsión yo no tengo nada que ver en eso, yo pensé que habían llegado paramilitares cuando llegaron de verdad no tengo nada que ver en eso, casi toda mi vida fui a los comandos al comandante E.A. quien estuvo al lado de mi papa, el les puede decir de mi vida y la vida de mi papa, a Jorge a Tony ellos son ganaderos, el quería que ingresara a la escuela anti drogas, yo no puedo pisar el Táchira por que si aparezco por allá piensan que lo que estoy diciendo aquí lo puedo decir allá hay mucha gente involucrada del gobierno, la DISIP fue el único cuerpo de seguridad que nos ha ayudado, el Comisario R.I.P. sierre han estado allí, no se por que me vinculan con eso por que no tengo nada que ver, solo quería seguir estudiando, hable con mi tío y me dijo que me ayudaba con los estudios esa de mi meta quiero graduarme por que o se que graduándome puedo hacer justicia por mi papa. Es todo. A preguntas de la fiscal: desde cuando se vino a Barquisimeto? Cuando entierran a mi papa me vine; en que parte de san Antonio vivía? En el barrio P.R.P. casa 11-97 casa color verde claro y raquia y las rejas blancas. Es todo”. A preguntas de la defensa: desde hace cuánto tempo no viajas a San Cristóbal? Como dos meses; tu posees vehiculo? No; conoce a algún funcionario adscrito a la GN en San C.d.A.S.? No solo conozco al mayor infante, el comandante Acosta y Granado de San Antonio; Además del Teléfono celular que incautaron posee otro numero telefónico? No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica A.A.: quien aduce “En primer lugar esta defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el fiscal por haber elemento que no se presumen como cierto en cuanto a mi patrocinado, en cuanto a la defensa se aprecia que en primera instancia el teléfono que se utiliza para extorsiona al señor es un teléfono digital y el numero de mi representado es movistar, el “muelón” le manifestó algo sobre la presunta extorsión y manifiesta en entrevistas que este sujeto apodado el “muelón” se le acerca en el Terminal de Táchira y dice que se la pasa en la moto, mi representado no tiene vehiculo y por investigaciones indica que hay mensajes de texto y llamada que no se desprende nada de extorsión, no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi patrocinado esta incurso en este hecho, se desprende de las actuaciones que hablan de trabajo y no de extorsión, es por lo que esta defensa se adhiere al procedimiento solicitado por el fiscal y solicitud una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 en vista de que no se encuentran llenos los extremos de ley, los hermanos son funcionarios de los órganos de seguridad, tiene residencias coincidencias, no posee los medios económicos para evadir la justicia, por lo que solicito medida cautelar, y en caso de no acordarlo solicito se nombre como centro de reclusión la 30 o la comandancia. En cuanto a la declinatoria esta defensa se opone por que la investigación se apertura en Lara correspondiendo así la competencia. Solicito copias del asunto. Es todo”.

Oídas las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY decreta:

PRIMERO

De los hechos narrados, específicamente del acta policial en la que los funcionarios dejan constancia de haber capturado al sujeto que quedó identificado como J.S.Y.O. cédula de identidad Nº V-17.816.947, natural de San A.E.T., nacido en fecha 21.09.1986, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación las inscripciones empiezan en enero e iba a empezar a estudiar, hijo de C.O. y de S.Y., residenciado en la Barrio el C.U. la Bloquera casa Nº 15, de esta ciudad. Y San A.B.P.R.P., pasaje 12 casa 11-97 Estado Táchira. Teléfono: 0276.771.40.82 el cual poseía un teléfono celular del que presuntamente era uno de los abonados números de donde se estaba extorsionando al ciudadano J.M.U.U.E. evidencia que estamos en presencia del tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible, el cual se hizo mediante el uso de violencia psicológica para constreñir a la víctima a que le entregaran una cantidad cierta de dinero.

Concluimos entonces que se está en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo que el imputado es la persona que los funcionarios actuantes capturaron cuando se realizó la visita domiciliaria queda así configurado por tales elementos el requisito previsto, a juicio de este Tribunal, que constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación del imputado de autos en la perpetración de los hechos en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

TERCERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado, este Tribunal observa que el imputado fue aprehendido en el sitio donde se expidió la orden de allanamiento. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante además, aquél por el cual los sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos que dada la circunstancia de su aprehensión la misma no puede ser considerada como flagrante. No obstante, todo lo antes narrado, así como la complejidad del delito de Extorsión, se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 ejusdem por lo que se declara CON LUGAR la petición Fiscal de Procedimiento ORDINARIO, este Tribunal así lo acuerda.

CUARTO

Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal podría considerar procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; Al respecto debe observar que en el presente caso se trata de un delito que tiene prevista una pena privativa de libertad, que excede del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose así a criterio de este Juzgador por ser un delito pluriofensivo dado el estado de zozobra que influye en el ánimo de la victima pues se ve constantemente sometido a presiones psicológicas que de una u otra manera impiden y obstaculizan su libre desenvolvimiento como personas dentro de una sociedad causando que esté en vigilia permanente de un posible daño a recibir a él o a sus familiares y la pena en su límite máximo alcanza los ocho años de prisión, lo que crea a criterio de quien aquí decide la presunción legal de Peligro de Fuga. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1°) Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público y a la cual no hace oposición la defensa técnica 2º) En cuanto a la medida privativa de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal, considera llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida ante La Comandancia de Policía del Estado Lara. 3º) Se acuerda declinar la presente causa al Juez de Control que corresponda en el Circuito Judicial penal del Estado Táchira con sede en San Cristóbal por razones del territorio pues quien decide considera que los hechos se han producido en tal jurisdicción y le competiría a un Tribunal ubicado en dicha zona, decisión que se toma de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 y 61 en relación con el 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 4º) Se acuerda la práctica de un reconocimiento Médico legal al ciudadano imputado. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR