Decisión nº 1C-20.756-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.756-16

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (ES): ABG. M.D.L.R.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES

IMPUTADO (S) YERSON A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 25.968.003, fecha de nacimiento 11-04-1987, natural de San F.d.A., de profesión u oficio panadero profesional, grado de instrucción primaria (1ro), hijo de E.C.S. y J.R.P., residenciado en el Barrio J.T.C., Calle Principal, Casa (no recuerda), cerca de la Iglesia Discipulo de Cristo, San J.d.P., Municipio P.C. del estado Apure. (TELEF: 0416-1092990).

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 5:30 horas de la tarde, previo amplio lapso de espera toda vez que no se había hecho efectivo el traslado del detenido; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con la presencia del juez E.M.B.L., secretario CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y alguacil de sala J.G.; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano YERSON A.S.H., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido, presente en sala, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el mismo manifestó no tener abogado de su confianza, en ese sentido el ciudadano juez ordenó lo conducente para solicitar un defensor público de guardia ante la unidad de defensa pública del estado Apure, haciendo acto de presencia la ciudadana M.D.L.R., quien aceptó ejercer los derechos de defensa del detenido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida la formalidad prevista en el referido articulo del texto adjetivo penal, se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, quien expone: “El Ministerio Público con las atribuciones conferidas por nuestra constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 y 234 respectivamente, hace formal presentación del ciudadano YERSON A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 25.968.003, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el acta, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 354, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San J.d.P., Municipio P.C. del estado Apure, que entre otras cosas narra lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En virtud de lo plasmado en las actas procesales realizadas por los funcionarios actuantes, el ministerio público como garante del debido proceso y las garantías constitucionales, debe solicitar la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano presente en sala, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos previstos en el artículo 44.1 de nuestra constitución Bolivariana y 234 del texto adjetivo penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo de la perpetración del hecho, en esta etapa procesal, sin embargo, pudiera presumirse la comisión de un delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, para lo cual se solicita que se prosiga por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de esa situación, debe solicitar esta representante fiscal, l.s.r. para el ciudadano YERSON A.S., toda vez que no se hace necesario la imposición de alguna medida de restricción de libertad. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “Buenas tardes ciudadano juez, en realidad hasta este momento no sé porque estoy detenido, el hecho fue que llegaron unos funcionarios de la guardia nacional al momento que estaba yo en frente de mi casa con mis dos hijos menores, en ese momento ellos llegan y me apuntan con las armas y me dicen que los acompañe, yo en eso agarro fuerte a mis hijos y me agarro del mueble, entonces ellos me buscan de agarrar del brazo y yo me agarre de una madera de la cerca de la entrada, y ellos nada seguían halándome para llevarme con ellos, yo les preguntaba cual era el motivo y ellos no decían nada, solo que me fuera con ellos; allí estaba mi esposa de nombre P.Z.L.H., mi suegro de nombre J.L.L., la mama de mi esposa Z.H., y otros familiares; ellos pueden testificar que lo que estoy diciendo es la pura verdad, no tengo necesidad de mentir ciudadano juez, por eso quiero pedirle que los escuche porque yo soy inocente. Es todo.”. De seguida la defensa pública hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Esta defensa en principio comparte la solicitud de la ciudadana fiscal, pues considera que se han vulnerado derechos fundamentales que les garantiza la constitución y las leyes a mi defendido, por esa razón solicito igualmente se otorgue la libertad plena. Ahora bien, tomando en consideración que los hechos no han sido esclarecidos en su totalidad, y tomando en consideración que existe un cúmulo de elementos de pruebas que pueden considerados como determinantes en la búsqueda de la verdad, la defensa pública solicita que se practiquen todas estas diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 127.5 del código orgánico procesal penal. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, y luego de un breve análisis de las actuaciones consignadas en el presente expediente, haciendo una lectura del acta policial, todo ello con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscita la aprehensión del ciudadano YERSON A.S.H., así como también el resto de las actas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide hace el siguiente pronunciamiento, que será fundamentado mediante auto motivado: Solicita la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la nulidad de la aprehensión por considerar que no se adecúa a los preceptuado en el artículo 44.1 constitucional y 234 del texto adjetivo penal; al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público para ser considerados por este juzgador, se puede deducir que la aprehensión del referido ciudadano no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante carece de otros elementos que pudieran ser considerados a los efectos de esclarecer que fue lo que en realidad sucedió, como manifestó la defensa se debió traer a colación otros elementos necesarios en esta etapa del proceso, para considerar al ciudadano presente en sala como autor del hecho, quien ha sido congruente con su exposición, no con ello deba dejar por sentado este tribunal que haya ocurrido así el hecho; por ello debe decretarse como efecto así lo considera quien aquí se pronuncia, la nulidad de la aprehensión del ciudadano presente en sala, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la l.s.r. del ciudadano YERSON A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 25.968.003, desde esta misma sala de audiencias. Así mismo, se seguirá el procedimiento para los delitos menos graves conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del referido texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la nulidad de las actuaciones que conllevan a la aprehensión del ciudadano YERSON A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 25.968.003, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del referido texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se acuerda la L.S.R. del ciudadano YERSON A.S.H., titular de la cédula de identidad N° 25.968.003, fecha de nacimiento 11-04-1987, natural de San F.d.A., de profesión u oficio panadero profesional, grado de instrucción primaria (1ro), hijo de E.C.S. y J.R.P., residenciado en el Barrio J.T.C., Calle Principal, Casa (no recuerda), cerca de la Iglesia Discipulo de Cristo, San J.d.P., Municipio P.C. del estado Apure.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública en que se tome entrevista a los ciudadanos que pudieran tener conocimiento como en realidad sucedieron los hechos, para lo cual se requiere a la representante fiscal realice lo conducente al pedimento de la defensa.

Siendo las 6:10 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

Continúan las firmas.../...

FISCAL PRIMERA DEL M.P

ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA

DEFENSA PUBLICA

ABG. M.D.L.R.

INVESTIGADO

YERSON A.S.H.

SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

J.G.

CAUSA Nº 1C-20.756-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR