Decisión nº 1C-20089-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de enero de 2.015

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20089-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: FRACK R.T.C.

VÍCTIMA : SE OMITE EL NOMBRE

SECRETARIO: ARADAMIS FARFAN

IMPUTADO (S) YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, residenciado en la vía El Tocal, barrio Misión Apure, casa sin numero, detrás del mercado nuevo, San F.E.A.. teléfono 0426-243.2626

DELITO (S) ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580 por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. FRACK R.T.C., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580 fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 29-1-2015, por parte de los funcionarios HECTOR VARGA, INFANTE JESUS Y PIÑATE JOSE, adscritos a la Policía del Estado Apure, donde se evidencia que la misa ocurrió luego de que el imputado de autos, mediante violencia contra de la víctima lo despojo se la bicicleta en que este se trasladaba, razón por la cual es en se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa no opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente de los tipos penales como lo es el de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en lo que respecta al ciudadano YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, por el delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se seguirá la investigación, y considerando que el tipo penal imputado no supera los ocho (8) años en su límite máximo, se acuerda que el presente asunto continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO

Se deja constancia que el imputado YERSON T.S.S., titular de la cedula de identidad Nº 25.419.580, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ABG. ARADAMIS FARFAN

Asunto penal: 1C-20089-15

EMBL..-

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