Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003557

ASUNTO : LP01-P-2009-003557

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de julio de 2009; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Imputado

Y.J.A.C., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 14-11-83, de 25 años de edad, soltero, ayudante de construcción, residenciado en el sector Negro Primero, parte alta de los Curos, vereda 171, casa No 33, Mérida, teléfono: 0274-6582798.

De la Petición Fiscal:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado J.J.A.C., se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad.

De la Defensa:

La defensa por su parte manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada de sus partes

Pronunciamientos del Tribunal:

De la calificación de la detención en situación flagrante: De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal observa que el ciudadano J.J.A.C., fue detenido el día 03 de julio de 2009, aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (9.45 p.m), en la Avenida 7 con calles 24 y 25, al lado del Restaurant Buona Pizza, en la Licorería denominada “La M. deJ.”, Mérida, por parte de funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Policial No 01 de la Policía del estado Mérida, Grupo AJEDREZ MOTORIZADO, al momento en que ésta persona lanzaba una botella de vidrio que impactó en el vidrio trasero de un vehículo tipo camioneta, Chevrolet C-10, color beige, placas: 972EAF, propiedad del ciudadano J.J.P.M..

Como elementos de convicción el Ministerio Público consignó:

  1. - Acta policial de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector No 33 J.M. y Agente E.Z., adscritos al Grupo AJEDREZ Motorizado, Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el día 03 de julio de 2009 ocurre la detención del imputado en el momento en que acababa de arrojar una botella que causó daños a un vehículo automotor que se encontraba en el lugar (folio 09 y su vuelto)

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano J.J.P.M., en la cual entre otras cosas manifiesta: “…veo cuando un ciudadano de contextura normal, estatura baja, … con una botella de vidrio en la mano, se colgó de la puerta de la camioneta, …lanzó la botella, …partió el vidrio trasero de la camioneta…” (folio 11)

  3. - Entrevista rendida por la ciudadana B.A.R.S., quien dice entre otras cosas: “ …yo me encontraba dentro de la camioneta y un sujeto que tenía una botella en la mano se metió en la camioneta y me pidió un cigarro, yo le dije que no tenía, ,…cuando la camioneta empezó a andar este sujeto le lanzó una botella al vidrio de la parte de atrás partiéndolo,…” (Folio 12)

  4. - Acta contentiva de la inspección técnica practicada en fecha 04 de julio de 2009, por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Mérida, Agentes A.V. y C.R., al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, TIPO PICK UP, SUO PARTICULAR, COLOR BEIGE, PLACAS: 972EAF, en la cual se deja constancia entre otras cosas que se nota su vidrio posterior fracturado totalmente sin pérdida del material que lo constituye… (folio 19).

Todos los elementos señalados llevan a la convicción cierta de que el imputado de autos, ciudadano J.J.A.C. fue aprehendido al momento en que acababa de lanzar una botella de vidrio en contra de un vehículo automotor, causándole daños en su vidrio posterior, configurándose en ese instante la comisión de un hecho delictivo, específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473 del Código Penal; por tanto estima el Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, justificándose ésta a tenor de la norma indicada.

De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme lo estipulado en los artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se impone al imputado de autos como medida cautelar sustitutiva la obligación de presentarse ante éste juzgado a través de la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, así la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar, tal pedimento no es compartido por el tribunal, en atención que la declaratoria del procedimiento breve acarrea la inminente celebración del juicio oral y público para determinar la responsabilidad definitiva del imputado, siendo que no puede obviarse que el delito considerado en éste caso se trata de un hecho perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual constituiría un obstáculo en esa fase de juicio para el Ministerio Público, a los fines de poder ejercer la acción penal; por tanto opta el tribunal por estimar la aplicación del Procedimiento Ordinario en ésta causa. Así se decide.

Dispositiva:

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Y.J.A.C., por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de J.J.P.M..

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en su defecto se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, para lo cual las actuaciones deberán ser devueltas al Ministerio Público, una vez firme lo decidido.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano Y.J.A.C., conforme lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta persona presentarse ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a partir del 07-07-09 y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tanto se ordenó la libertad inmediata del imputado desde la misma sala de audiencia. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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