Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003821

ASUNTO : RP01-P-2008-003821

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

(NUMERAL 8, ARTÍCULO 256 C.O.P.P.)

Verificada como fue audiencia oral el día 21/08/08, en la presente causa penal signada RP01-P-2008-003821 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano YIMEL J.K., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, nacido el 10-09-76, hijo de Ángel carrasco e H.M.K., residenciado en la Población de Soro, Municipio Mariño, cerca de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ALRETARIÓN DE SERIALES, FORJAMIENTO DOCUMENTOS Y SOBORNO, previstos y sancionados en el artículos 3,8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 321 y 253 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad. En el curso de la audiencia la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YIMEL J.K. por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ALTERACION DE SERIALES, FORJAMIENTO DOCUMENTOS Y SOBORNO, previstos y sancionados en el artículos 3,8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 321 y 253 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 18-08-2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, fue aprehendido el ciudadano YIMEL J.C., por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 2da compañía del destacamento N° 78 del Comando regional N° 07 de la guardia nacional, momento en los que encontrándose de servicios en el punto de control fijo (Casanay), observan un autobús (expreso maturín), señalando al conductor de la unidad que se estacionara con la finalidad de realizar un chequeo, al abrir el conductor la maleta de los equipajes logran avistar una moto envuelta en una sabana marrón, que estaba divida en varias piezas, las cuales estaban envueltas en bolsa negra, amarrada con tirro, se ubico al dueño de la mismas quien quedó identificado como YIMEL J.C., quien mostró factura de la misma a nombre del ciudadano A.G., notándose que la factura era escaneada, al observar esto el hoy detenido trato de sobornar a la comisión con 300 BF, en presencia de dos testigos se procedió a bajar la moto; se procedió a llamar al numero telefónico que paree en la factura, manifestando que el numero de esa factura corresponde a otra moto procediendo a detener al imputado; Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.-

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YIMEL J.K., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, nacido el 10-09-76, hijo de Ángel carrasco e H.M.K., residenciado en la Población de Soro, Municipio Mariño, cerca de la cancha, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien expuso: “Yo venia de las minas de trabajar, estaba con unas amistades, y compre la moto, el chamo me enseño los papeles, y yo pensaba que era original, nunca pensé que la moto era original, yo no conozco al chamo que se la compre, me vine para mi pueblo y desarme la moto para poder traerla en el autobús, cuando venia viajando que el autobús llegó a la alcabala de Casanay un guardia subió y pidió que bajara el duelo de la moto, y yo baje y le entregue la moto y los papeles, y me pidió que bajara la moto del autobús, la moto venia sellada con una sábana para que no se rayara, me pidió que la destapara para ver el serial de la moto, después dejo al otro funcionario con la moto y me jalo a parte para la casilla, me decía que hablara claro si la moto era robada, yo le dije que no que eso lo compre legal, me repitió la misma cosas varias veces, y me dijo que si yo no tenia riales porque si la moto era robada me iba a meter en un problemas, yo no tenia dinero que darle, y yo le dije que llamara que yo no tenia ningún problema que mis papeles eran legal, y el supuestamente llamo y dijo que los papeles estaban ilegal, y me pregunto cuanto yo tenia de plata para dejármela, y yo le dije que no iba a dar plata porque para mi la moto era legal, me mandó a subir la moto para el comando, ahí me tuvo hasta que llegó el sargento, me llevaron para Carúpano, de Carúpano me trajeron para acá”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, Abg. L.A.I., IPSA N° 64.112, titular de la cédula de identidad N° 3.945.831, con domicilio procesal en Avenida Independencia, edificio Funda Bermúdez, piso 1, oficina 3, Carúpano Estado Sucre, quien habiendo cumplido con las formalidades relativas a su juramentación, manifestó: “evidentemente nos encontramos en un caso, si se quiere atípico puesto que mi defendido mas que imputado, debería dársele caracteres de víctimas, puesto que de buena fe y creyendo en la palabra de alguien, mas aún, creyendo y dando como válidos unos documentos que le fueron presentados, adquirió una motocicleta, que como el dice, para el la moto era legal, y así toda su documentación, el Ministerio público le imputa al señor kariel tres delitos, primero alteración de seriales no hay en las distintas actuaciones que conforman el físico de este asunto, ninguna inspección o experticia que señale que los seriales de la identifica motocicleta estén alterados, por lo tanto mal puede el ministerio público imputarle a mi defendido la comisión de este hecho punible, mas aún cuando el mismo a señalado que adquirió esta motocicleta en las condiciones, imputa también por el delito de desvalijamiento, en la inspección técnica N° 2816 que consta al folio 15 realizada por los funcionario A.M. y Vicent, puede leerse que los mismos describen una motocicleta con todas sus partes, y señalan que solo carecen de cauchos rines, y tubos de escapes, que sin embargo se encontraban adyacentes al sitio donde se encontraba la moto, es decir, que en ningún momento se puede hablar que a ese vehiculo se le haya rustrido piezas, y que esa sustracción tuviera el propósito de obtener algún tipo de provecho para mi defendido, si no se da el supuesto del artículo 3 no se puede hablar de desvalijamiento. Igualmente le imputa el delito de forjamiento de documentos, mi defendido ha dicho que cuando en la Ciudad de san feliz le propusieron la venta de la motocicleta, el creyó que los papeles que le dieron era legal, lo creyó original, de buena fe actuó en un acto normal de comercio, e inclusive, si observamos el recibo o factura N° 002069 que consta al folio 12 podemos ver que el mismo tienen señales de haberse usado durante cierto tiempo, por lo que tampoco entendemos que se le puede imputar el que el haya sido autor del forjamiento de esa factura que aparentemente es falsa, pues no consta inspección o experticia, a los fines de determinar que haya sido escaneada, algunas veces parece que olvidamos las reglas elementales de la teoría del delito, siempre se ha dicho, que salvo los delitos culposos debe desplegarse la actitud dolosa, es decir, la intencionalidad, es decir, el hecho de estar consciente de que se esta realizando el acto que constituye el delito, en el caso que nos ocupa no se observa ni se desprende de ninguna de las actuaciones que consta en el expediente que mi defendido haya participado de manera consciente en los delitos señalados por el Ministerio Público, consta l folio 18 memorandum N° 9700-174-SDEC-1491 donde se señala que Kilmetr Kariel no registra entradas policiales, el es un hombre serio, honesto, trabajador, no es un delincuente ni ha tenido conducta predelictual, posiblemente su único error y no puede constituir delito, haya sido creer en una persona que le ofreció en venta una motocicleta que aparentemente presunta irregularidad, pues no consta que dicho vehiculo, con dicho seriales haya sido objeto de vehiculo, o que su propietario hubiera puesto alguna denuncia, es por lo que solicito que desestime la solicitud fiscal en cuanto a la privativa de libertad, y en virtud que no esta demostrado la comisión de delito alguno por este ciudadano, pido a usted decrete la libertad plena, sin restricciones de mi defendido, ahora bien, en el supuesto de que este Tribunal considere que estamos en un caso que amerita la realización de actividades de investigación, a los fines de establecer ciertamente la responsabilidad o no de mi defendido en alguno de los hechos, ante esa duda que siempre debe estar a favor del imputado, o investigado, pido a usted le acuerde alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en contra del imputado YIMEL JOSÉ, quien se encuentra asistido por su Defensor de Confianza Abg. L.A.I., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ALTERACIÓN DE SERIALES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y SOBORNO, previstos y sancionados en el artículos 3,8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 321 y 253 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad; apartándose este Juzgador del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público como lo es el de Forjamiento de Documentos, y Soborno, en razón a que de la revisión de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción que haya presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe de la comisión de estos hechos punibles, ahora bien, este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente 18-08-2008; así como acta de investigación penal cursante al folio 03 y su vuelto, donde el funcionario M.Á.G., deja constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 10 y 11, acta de entrevista de los ciudadanos OSUNA J.A. y YENFRE Y.V.; al folio 12 cursa factura N. 00206 a nombre de A.G.; al folio 13 cursa Acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.J.V. adscrito al CICPC; al folio 14 cursa Planilla de remisión de objeto N° 930-08, al folio 15 cursa Inspección ocular N° 2816 realizada a una moto marca Jaguar, uso paseo; al folio 18 memorandum N° 1491 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 19 experticia de reconocimiento legal N° 439 practicada a seis ejemplares con apariencia Billetes; al folio 21 y su vuelto dictamen pericial N° 9700-263-1567-V-461-08 suscrito por los funcionarios del CICPC J.V. y J.C., al vehículo marca jaguar, Modelo 150, clase moto, color rojo, placas No porta, año 2007; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados; esto en razón a que la conducta desplegada por el imputado se subsume en primer lugar en las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Ley especial, dado que el mismo al momento de su aprehensión detentaba el bien mueble, e igualmente de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos carece de justo título que hagan presumir su buena fe, dado que tal y como este manifiesta para la realización de este tipo de transacciones u operaciones, se debe cubrir con las formalidades propias establecidas en el derecho registral, en cuanto a la precalificación dada en razón al delito de cambio ilícito de placas, este se configura de la revisión de las actuaciones específicamente del dictamen pericial N° 9700-263-1567-V-461-08 suscrito por los funcionarios del CICPC J.V. y J.C., al vehículo marca jaguar, Modelo 150, clase moto, color rojo, placas No porta, año 2007, que a sus conclusiones se evidencia que los seriales están ALTERADOS. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto el mismo tiene residencia fija en esta ciudad, aunado a que no registra entradas policiales y las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad; por lo cual considera este Juzgado impone al imputado YIMEL J.K., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, nacido el 10-09-76, hijo de Ángel carrasco e H.M.K., residenciado en la Población de Soro, Municipio Mariño, cerca de la cancha una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar el pedimento Fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YIMEL J.K., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.224, nacido el 10-09-76, hijo de Ángel carrasco e H.M.K., residenciado en la Población de Soro, Municipio Mariño, cerca de la cancha, de la contenida en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículos 3,8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y 253 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano y la Colectividad; quien deberá presentar dos fiadores que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, deberán presentar carta de reconocida buena conducta, arraigo en la jurisdicción del estado, y capacidad económica, específicamente que eroguen la cantidad de 30 unidad Tributaria al valor actual del mercado. En consecuencia, líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES informando que el imputado de autos permanecerá en esa comandancia, hasta tanto se materialice su libertad, por cuanto este Tribunal en esta misma fecha acordó Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.M..

LA SECRETARIA,

ABG. E.S..

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