Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017838

ASUNTO : KP01-P-2010-017838

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 13/12/10 la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Y.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.103, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 26 de julio de 2010 el ciudadano Y.M.S., conducía un vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo NKR tipo plataforma, placa A01AB4G, circulando por el canal derecho en sentido norte sur en la Avenida La Salle frente al Hospital del Seguro Social Dr. P.O., cuando al realizar maniobra de retroceso en una vía a fin de estacionarse en zona marcada como prohibida, ya que estaba asignada solo para los vehículos y equipos de emergencia y prevención, arrolla a la ciudadana A.C.O. quien de forma imprudente se encontraba en la calzada esperando transporte público en una zona no permitida, resultando lesionada en diversas partes de su cuerpo que ameritaron incapacidad para sus ocupaciones habituales y tiempo de curación de más de 20 días.

Por encontrarse presente en la sala de audiencias, se le cede la palabra a la ciudadana A.C.O., víctima en el presente asunto, quien señaló que El señor me arroyo y cuando estaba en la clínica mandaron un representante de la empresa que lo único que hizo fue echar leña, en vez de saber como sucedieron las cosas, todas las veces que vengo para acá ya llevan 5 veces, pierdo las terapias y pido que me paguen la incapacitación por el resto de mi vida porque yo no estaba así, yo estoy incapacitada, ya no muevo el brazo y no puedo salir sola.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica ofrece disculpas por el retraso judicial ocasionado y vista la posición asumida por su defendido así como la precalificación por parte del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 15-02-2011 así como la oposición a la persecución penal contenida en la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, por violación al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la manifestación parcial que hace el Ministerio Público en cuanto a la veracidad de los hechos al momento en que se realiza la imputación, su defendido siempre ha admitido que retrocedía indebidamente, pero es necesario tomar en cuenta las observaciones que colocó el funcionario actuante en el informe técnico, en cuanto a que las lesiones que presenta la señora son propias de la víctima, ya que se deben a su imprudencia así como a la del conductor. Existe una duda razonable para la defensa en relación a la responsabilidad de su patrocinado, ya que puede ser una concurrencia de culpa entre la víctima y el imputado, siendo que no hay elementos de convicción suficientes para imputar y por ende requiere el sobreseimiento de este asunto; solicita al tribunal se ordene la apertura a juicio Oral y público y sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la acusación.

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines que de contestación a la excepción opuesta la defensa técnica y destaca que en ningún momento se desconoce que hubo imprudencia por parte de la ciudadana agraviada, pero no por ello se pueden desconocer las lesiones que han causado un tipo de incapacidad para la víctima tal y como lo ha manifestado en la audiencia; en cuanto a la excepción opuesta considera el Ministerio Público que están llenos todos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare sin lugar la misma y no hace oposición el Ministerio Público a las pruebas presentadas por la defensa.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Y.J.M.S., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 26 de julio de 2010 el ciudadano Y.M.S., conducía un vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo NKR tipo plataforma, placa A01AB4G, circulando por el canal derecho en sentido norte sur en la Avenida La Salle frente al Hospital del Seguro Social Dr. P.O., cuando al realizar maniobra de retroceso en una vía a fin de estacionarse en zona marcada como prohibida, ya que estaba asignada solo para los vehículos y equipos de emergencia y prevención, arrolla a la ciudadana A.C.O. quien de forma imprudente se encontraba en la calzada esperando transporte público en una zona no permitida, resultando lesionada en diversas partes de su cuerpo que ameritaron incapacidad para sus ocupaciones habituales y tiempo de curación de más de 20 días.

    Como consecuencia de la presente decisión, se niega por improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa formulada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fundamentos explanados por la Defensa Privada en su escrito y ratificados oralmente en la sala de audiencias, se corresponden con cuestiones propias a debatirse en el juicio oral y público, en la que el Juez competente mediante el control y contradicción del medio de prueba, podrá realizar la respectiva comprobación del hecho ilícito y la responsabilidad criminal, lo cual no puede efectuar el Juzgado de Control ya que su labor se circunscribe a una valoración de los elementos objetivos que componen la pretensión fiscal así como a la determinación de pronóstico favorable de la persecución penal, circunstancia ésta que en principio se presenta en este proceso judicial, sin embargo, tal como acertadamente lo estableció la representación de la defensa, se hace indispensable evaluar la naturaleza de la concurrencia de la culpa del imputado que ha asumido desde el inicio del proceso, con la de la parte agraviada que se encuentra claramente señalada en el informe rendido por el funcionario de tránsito que dejó constancia de la existencia del suceso que actualmente se debate.

    En atención a las consideraciones previamente expuestas y visto que el basamento fáctico jurídico de la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa es propio de la fase de juicio oral y público, se niega por improcedente la solicitud formulada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por otra parte, se niega por improcedente el obstáculo para la persecución penal señalado por la defensa técnica, referido a la ausencia de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, amparado en la disposición contenida en el numeral 4 literales C e I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura efectuada al escrito acusatorio se puede colegir con absoluta claridad la naturaleza del hecho imputado, habiendo encuadrado el Ministerio Público como IMPRUDENTE la conducta desplegada por el imputado el día del suceso, así como la concurrencia de la imprudencia de la víctima en la actualización del delito, circunstancia ésta que sin embargo no comparte el Tribunal, habida cuenta que la actividad desplegada por el imputado, consistió aparentemente en la contravención de los decretos, órdenes e instrucciones vigentes en materia de tránsito al pretender estacionar un vehículo en un área prohibida, por ser de exclusivo uso de un centro asistencial, verificando el Tribunal que incluso pudo generar una paralización del servicio de salud en el área de emergencia mediante la infracción de la prohibición contenida en las leyes y reglamentos.

    Es de hacer notar que el Ministerio Público, amparado en el informe del funcionario de tránsito que efectuó el levantamiento del accidente y croquis del mismo, establece al Tribunal de forma clara, precisa y circunstanciada en qué consistió la conducta del imputado el día del suceso y el resultado antijurídico, con lo que cubre a cabalidad el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser solapado por el error estimado por este despacho en cuanto a la naturaleza de la culpa que se imputa, ya que la vindicta pública estableció la negligencia en el proceder.

    Por otra parte, atisba esta Juzgadora que no es factible declarar la excepción opuesta por la defensa, cuando indica que la acusación presentada pro el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal, ya que el fundamento utilizado para avalar su pretensión, se encuentra respaldado en la aparente concurrencia de culpa de la agraviada en la consumación del resultado típicamente antijurídico objeto de este proceso judicial, ya que como se dijo es imposible evaluar a profundidad esta situación evidente en este asunto sin tener la contradicción del medio probatorio, a los efectos de calibrar la correspondencia de culpas y emitir pronunciamiento definitivo al fondo, lo que como se ha establecido en puntos previos de esta decisión es de la competencia exclusiva del Juzgado de Juicio sentenciador. Así se decide

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la situación de libertad del procesado en esta causa, habida cuenta que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse a esta causa penal.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las ofrecidas por la defensa a excepción de la testimonial del acusado, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • P.P.P., Experto adscrito a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara, quien realizó Inspección Básica, Mecánica y Funcional del único vehículo incriminado en el accidente de tránsito objeto de esta causa.

    • C.D., Experto adscrito a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo incriminado en el presente asunto.

    • Dr. F.G.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó dos Reconocimientos Médicos Forenses a la agraviada de autos, dejando constancia de la existencia de las lesiones padecidas y que permiten certificar la calificación incoada por el Ministerio Público y aceptada por este despacho judicial.

    • C/1ero. H.M. y Vigilante César Vizcaya, adscritos a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara, quienes realizaron las actas correspondientes al croquis, levantamiento del accidente e informe del suceso.

    3.2.- Testigos presenciales:

    • Declaración de la ciudadana A.C.O., en su condición de víctima, quien tiene conocimiento de las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente de tránsito tipo arrollamiento de peatón y del cual resultó agraviada.

    • Declaración de los ciudadanos N.J.S. y A.F.R.P., en su condición de testigos presenciales del momento en que ocurrió el accidente de tránsito objeto de este proceso judicial.

    3.3.- Pruebas Documentales:

    • Reporte y Croquis del Accidente de Tránsito así como las respectivas fijaciones fotográficas, realizadas por los funcionarios C/1ero. H.M. y Vigilante César Vizcaya, adscritos a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara.

    • Reconocimientos Médicos Forenses Nº 9700-152-5185 de fecha 03-08-2011 y 9700-152-6312 de fecha 28-09-2011, suscritos por el Dr. F.G.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    • Experticia de Reconocimiento Nº 0382-10 de fecha 03-08-2010, suscrita por el C/1ero. C.D., adscrito a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara.

    • Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario Vigilante César Augusto Vizcaya, adscrito a la Unidad Estadal de T.T. Nº 51 del estado Lara.

    • Expediente de Tránsito BR-382-10, contentivo de las infracciones aplicables al imputado.

    Se niega por improcedente el ofrecimiento de declaración del imputado de autos como testigo efectuado por la defensa, habida cuenta que al mismo se le aplican normativas y regulaciones distintas de las correspondientes a los testigos y expertos, determinadas por la imposibilidad de ser obligado a declarar en causa propia, a no prestar juramento de ley y a no sufrir consecuencias de orden penal sustantivo en cuanto al contenido de su deposición.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Y.J.M.S., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 eiusdem.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

    C.T.B.P.

    JUEZ NOVENA DE CONTROL,

    LA SECRETARIA,

    Carmenteresa.-/

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